REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-005816

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: CESAR JOSE GARRIDO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.728.527, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden DIEZ METROS CUADRADOS (10 Mts2); ubicadas en: la Avenida Mariño entre calles Mario Briceño Iragorri Y Francisco Mariño, del sector los Libertadores, en la Vía Duaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.444 Mts2); y que tiene un valor de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 4.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron ocupados por OMAR OMAÑA; SUR: terrenos que son o fueron ocupados por JOSE DANIEL GARRIDO; ESTE: con terrenos Baldíos y OESTE: con Avenida Francisco Mariño, que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano CESAR JOSE GARRIDO RIERA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano CESAR JOSE GARRIDO RIERA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.