REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-005855

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JESUS ANTONIO YEPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.375.808, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 Mts2); ubicadas en: el Barrio Jacinto Lara, carrera 2 entre calles 7 y callejón Atalaya, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2);y que tiene un valor de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 30.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 12,00 metros, con terrenos que son o fueron ocupados por GLADYS YÉPEZ; SUR en línea de 12,10 metros, con terrenos que son o fueron ocupados por ANDY YÉPEZ; ESTE: en línea de 9,64 metros, con terrenos que son o fueron ocupados por OLGA YÉPEZ y OESTE: en línea de 9,51 metros, con terrenos que son o fueron ocupados por NARCISO YÉPEZ, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JESUS ANTONIO YEPEZ GOMEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadano JESUS ANTONIO YEPEZ GOMEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.