REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-007491
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.17.104.329 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno ejido con una superficie de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.394 MTS2) aproximadamente, ubicado en la vía que conduce a CARORITA ENTRE LOS KILÓMETROS 8 Y 9 DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CATEDRAL, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta de veintinueve metros y setenta y nueve decímetros (29,79 mts) paralela a la calle uno.; SUR: En Línea quebrada de dieciocho metros con ochenta decímetros (18,80 mts) y once metros con treinta decímetros (11,30 mts) con terrenos de Efraín Barreto y Henry Segovia; ; ESTE: En Línea recta de cincuenta y un metros con Cincuenta y siete decímetros (51,57 mts) con terrenos que pertenecen a José Medina, Meibol Mendoza, y Luís Rojas;y OESTE: En Línea quebrada de cuarenta metros con veintitrés decímetros ( 40,23 mts) y once metros con sesenta y siete decímetros (11,67 mts) con terrenos de Efraín Barreto.Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de Cincuenta Mil Bolívares (BsF. 50.000,00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec,
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