REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001194

En fecha 22-1-03-2010 fue interpuesta demanda de querella interdictal de obra vieja por la ciudadana MARIA ANDREINA LOZADA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.247.453, asistida debidamente por la la Abogado HAYDÉE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.382.330 Colegiada en el Colegio de Abogados del Estado Lara bajo el número 538 e inscrita en el IPSA bajo el número 15.954, con sede profesional en Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, e la Carrera 18 entre Calles 24 y 25 Torre Central (Fundacomunal) IV piso, oficinas 4-I y 4-J contra el ciudadano ELIGIO PEREZ MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.322.702.
Este juzgador encuentra que el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez competente para conocer de las querellas interdictales, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia del lugar donde se encuentre situada la cosa objeto de la querella, sin que rija en estos casos el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble. Dicha norma establece:
Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”. (Subrayado de este Despacho).
De igual forma el artículo 712 de la Ley adjetiva Civil establece:
Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera instancia en lo Civil, en cuyo caso correspodenrà a éste el conocimiento del asunto.

Por consiguiente, este Tribunal considera no tener competencia para conocer de la presente demanda de querella interdictal, por la especialidad de la materia reservada a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.
En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 28 en concordancia con el artículo 698 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia DECLINA el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Tránsito del estado Lara, a quien se remiten los autos a fin de que continué conociendo de la presente causa. Remítase el presente expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010) Años: 200° y 151°
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:12 p.m.
La Sec: