REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-003164
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: YANCY YANETH MARTINEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.482.354, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: el Km 8, Santa Rosalía calle Simón Rodríguez con calle Ezequiel Zamora, manzana 26, casa N° 31, sector las Colinas, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno COMUNERO que tiene un área de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (185,90 Mts2); y que tiene un valor de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 60.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 13,00 metros con la calle SIMÓN RODRÍGUEZ; SUR: en línea de 13,00 metros con la calle SUCRE; ESTE: en línea de 14,30 metros con bienhechurías de la ciudadana FABIOLA DE PÉREZ y OESTE: en línea de 14,30 metros con la calle EZEQUIEL ZAMORA, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YANCY YANETH MARTINEZ BRAVO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YANCY YANETH MARTINEZ BRAVO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
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