REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-004477
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: EDDYLUZ ROMERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.543.539 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un lote de terreno ejido que mide aproximadamente CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (168,51 M2) con un área de construcción aproximada de VEINTICINCO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (25,75MTS2),bienhechurías que se encuentran UBICADAS EN EL CALLEJÓN 2 (CIEGO) CON CALLE PRINCIPAL CASA Nº 8-141, BARRIO SAN BENITO, PARROQUIA CATEDRAL. MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta de catorce metros (14mts) con escaleras en construcción en vereda S/N ; SUR: En línea recta de siete metros con ochenta centímetros (7,80mts) y línea curva de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40mts) con inmueble que es o fue de José Castillo; ESTE: En línea recta de doce metros con setenta centímetros (12,70mts) con inmueble que es o fue de la ciudadana Maria Peraza y OESTE: En línea recta de once metros con noventa centímetros(11,90mts) con la vereda S/N, que es su frente. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana EDDYLUZ ROMERO MARTÍNEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana EDDYLUZ ROMERO MARTÍNEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
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