REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-M-2010-000232

Vista la demanda por Cobro de Bolívares vía intimación interpuesta por el ciudadano JOSE DE JESUS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.270.578, asistido por la abogada en ejercicio Doris Pérez Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.549, en contra del ciudadano PEDRO MARIA GOMEZ VILLASMIL, igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.147.781 y de este domicilio.
Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda se observa que el actor pretende la intimación del demandado a fin de que éste efectúe el pago de una suma líquida y exigible sustentada en una letra de cambio que corre inserta al folio cinco (05) de los autos, cuya fecha de pago no se ha producido, por lo que fundamenta su petición en el artículo 451 del Código de Comercio. En este sentido y si bien es cierto que el prenombrado artículo prevé el cobro de los instrumentos cambiarios antes de su vencimiento, no es menos cierto que éste menciona cuáles son las causas taxativas para ello, es decir, sólo es procedente dicho cobro cuando 1°) el librado ha rehúsado la aceptación; 2°) en caso de quiebra del librado, aceptante o no, de la suspensión de sus pagos, por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso, o 3°) en caso de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación. De manera que al no constar en autos cualquiera de dichas causales se hace improcedente el cobro de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia, al no constituir la cambial en una obligación líquida y exigible, no cumple con los extremos contenidos en los artículos 640 y 645 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción de cobro bolívares intimatoria debe declararse inadmisible y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por intentada por JOSE DE JESUS HERRERA en contra del ciudadano PEDRO MARIA GOMEZ VILLASMIL, previamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:15 a.m.
La Sec.,

*ls