REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-002401
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: OSCAR ENRIQUE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-7.306.090 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno ejido que mide aproximadamente CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (446,50 M2) ubicado en la calle 23 entre carreras 28 y 29, N° 28-37, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 50,80 metros con terrenos ocupados por la sucesión de Félix Garrido; SUR: en línea de 39,62 metros con terrenos ocupados por Libia Torrealba, Ana Alvarado, Eva Virguez y Hermes Martínez; ESTE: en 10,35 metros con terreno ocupado por Fernando León y OESTE: en línea de 12,81 metros con la calle 23 que es su frente. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano OSCAR ENRIQUE VASQUEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano OSCAR ENRIQUE VASQUEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
*ls
|