REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-004199

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: IRMA ELOINA LUCENA DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 5.243.413 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías constituidas por una casa, con un área de construcción de CINCO METROS (5 Mts) por DIECISÉIS METROS (16 Mts), con un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) ubicadas en: EL BARRIO CERRITOS BLANCOS II, CARRERA 7 ENTRE VEREDAS 18 Y 19 JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide SEIS METROS CON QUINCE CENTIMETRO (6,15 Mts) de frente por DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (18,50 Mts) de fondo, para un total de CIENTO TRECE METROS CON SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (113,775 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con bienhechurías de Miriam Lucena; SUR: Con bienhechurías de Belkis Lucena; ESTE: Con callejón 39ª que es su frente y OESTE: Con bienhechurías de Francisca León, todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana IRMA ELOINA LUCENA DE COLMENAREZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana IRMA ELOINA LUCENA DE COLMENAREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.