REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-005309
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JESUS RAMON LOPEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 6.391.679 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un área de construcción de 50 mts2, con un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), ubicadas en: CALLEJON MUNICIPAL, ENTRE CARRERA 1 DEL BARRIO UNION Y LA PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide CINCO METROS (5 MTS) de frente, por DIEZ METROS (10 MTS) de fondo, para un total de CINCUENTA METROS (50 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 5 metros con bienhechurías de Antonio Mendoza; SUR: En línea de 5 metros con bienhechurías de Miran Mendoza; ESTE: En línea de 10 metros con bienhechurías de Aida López y OESTE: En línea de 10 metros con bienhechurías de Roselia González. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JESUS RAMON LOPEZ ROA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JESUS RAMON LOPEZ ROA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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