REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005363

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: HONORQUISN TERESA GOMEZ, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 15.170.021, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A N° 119.574, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JAIME MARINO VILLAMIZAR y GISELA JOSEFINA ALVARADO DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 338.281 y 3.129.278, de este domicilio conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2); ubicadas en: la carretera que conduce a Río Claro entre los Kilómetros 14 y 15, callejón “El Corozal”, sector “El Desecho”, casa S/N, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.450 Mts2); comprendidos por una superficie de TREINTA Y CINCO METROS (35 Mts) de frente; por SETENTA METROS (70 Mts) de fondo y que tiene un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 200.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 70,00 metros con casa de FORTUNATO ZAMBRANO; SUR: en línea de 70,00 metros con casa de CUSTODIO PARRA; ESTE: en línea de 35,00 metros con callejón El Corozal y OESTE: en línea de 35,00 metros con terrenos baldíos que dan al Río Turbio, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos JAIME MARINO VILLAMIZAR y GISELA JOSEFINA ALVARADO DE VILLAMIZAR, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos JAIME MARINO VILLAMIZAR y GISELA JOSEFINA ALVARADO DE VILLAMIZAR, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji