REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-001922

Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta en fecha 11-05-2010 por las ciudadanas LISBETH COROMOTO CONTRERAS y RUTH TANDIOY, abogadas en ejercicio, de domicilio e inscritas en el IPSA bajo los N° 90.065 y 119.527 respectivamente, actuando en representación del ciudadano JOSE VICENTE CARDENAS, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 193.455 y de este domicilio; en contra del ciudadano HUGO JAIR MORENO VALERA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.155.110 y de este domicilio.
Ahora bien, revisado detenidamente el escrito libelar observa quien decide que la pretensión deducida por la actora está dirigida a obtener por vía judicial el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, en el sentido de que se le haga efectiva la entrega material del inmueble arrendado toda vez que, en fecha 15 de abril de 2009 suscribió contrato de arrendamiento el cual tendría una duración fija de un año; por lo que habiendo vencido el término del mismo sin que el demandado haya dado cumplimiento a lo expresado en la cláusula tercera del contrato, solicita la entrega material del inmueble cedido en arrendamiento libre de personas y cosas.
En este sentido, observa este juzgador que la relación arrendaticia inició el 15-04-2009 y habiendo efectivamente fenecido el término del contrato el 15-04-2010, debe aplicarse en este caso el lapso de la prórroga legal contenida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, le corresponde al arrendatario seis (06) meses de prórroga legal la cual ha de vencerse el 16-10-2010. En este orden de ideas, se observa que para el momento en que la actora interpone la demanda se encontraba en curso la prórroga legal, por lo que no le estaba dado accionar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. En consecuencia, la presente demanda debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por constituir normas de orden público.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, intentada la ciudadana MARITZA BARRADAS DE NAVAS en contra del ciudadano DAVID E. INATI GARCIA, previamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:01 pm.
La Sec.,