REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-002539

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: EDUARDO ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 1.236.089, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden, ubicadas en: el Barrio la Lagunita Callejón 2 (Radio Club) entre calle 5 y 6, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área total de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRDOS (588,73 Mts2); y que tiene un valor de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 30.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 21,45 metros con bienhechurías de GUSTAVO GUEDEZ; SUR: en línea de 24,40 metros con Callejón 2 (Radio Club) que es su frente; ESTE: en línea de 26,60 metros con bienhechurías de RAYMON BECHIA y OESTE: en línea de 24,75 metros con bienhechurías de NERIO VASQUEZ, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano EDUARDO ANTONIO CAMPOS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano EDUARDO ANTONIO CAMPOS, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji