REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-002194

En fecha 10-12-2008 fue interpuesta demanda de querella interdictal de obra nueva por la ciudadana ELENA RAMONA GOMEZ FIGUEROA, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.743 y de este domicilio, asistida por la abogada Keyla Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el N°126.062 contra los miembros de la Junta Directiva de Condomino Edificio Villa Blanca. En fecha 13-04-2009 fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Una vez concluida la sustanciación de la causa, dicho Tribunal declina el conocimiento en esta instancia en virtud de la cuantía con argumento en que conforme se evidencia del informe consignado por el experto designado, éste avaluó la construcción de pavimentos y brocales en la suma de cinco mil setecientos sesenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 5.765,77) monto que no excede las 3.000 unidades tributarias establecidas como cuantía mínima para dicho Tribunal.
Sobre la anterior argumentación explanada por el Juez declinante, con todo respecto disiente este juzgador de dicho criterio puesto que si bien es cierto que conforme a la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3003/2009 y publicada en la Gaceta Oficial el 2 de abril del mismo año, se estableció como límite superior el monto expresado en bolívares equivalente a tres mil unidades tributarias para delimitar el conocimiento de los asuntos contenciosos de los Tribunales de Municipio en toda la jurisdicción nacional, no es menos cierto que dicha Resolución expresó el momento en que ésta comenzaría a regir sin efecto retroactivo para las causas que estuviese en trámite para el momento de su vigencia. Así tenemos que los artículos 4 y 5 de la ya citada Resolución expresan lo siguiente:

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

En atención a lo antes expresado y tomando en cuenta que la presente demanda fue interpuesta y tramitada antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-2006, corresponde el conocimiento de asunto al juez cuya competencia declinó para esta instancia, conforme al límite de la competencia por la cuantía.
Por otra parte y sin embargo, este juzgador encuentra que el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez competente para conocer de las querellas interdictales, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia del lugar donde se encuentre situada la cosa objeto de la querella, sin que rija en estos casos el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble. Dicha norma establece:
Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”. (Subrayado de este Despacho).

Por consiguiente, este Tribunal considera no tener competencia para conocer de la presente demanda de querella interdictal, por la especialidad de la materia reservada a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.
En consecuencia, este tribunal en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y conforme a los dispositivos legales remítase copia de las presentes actuaciones Juzgado Superior Civil y Mercantil del Estado Lara a los fines de que éste dirima el conflicto negativo de competencia que ha sido planteado. Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010) Años: 200° y 151°
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:23 a.m.
La Sec: