REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-005559

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JOSE RAFAEL OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.601.994, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: en la calle 11 entre carreras 2 y 3 N° 11-37 del Barrio “General Jacinto Lara”, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área total de DOSCIENTOS TREINTA Y UNO METROS CUADRADOS (231 Mts2); comprendidos por una superficie de ONCE METROS (11 Mts) de frente; por VEINTIUN METROS (21 Mts) de fondo y que tiene un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 200.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupados por la familia de HAYDEE GONZÁLEZ; SUR: con terreno ocupados por la familia de ADELAIDA YAJURE; ESTE: con calle 11, que es su frente y OESTE: con terrenos ocupados por la familia MAIRA FIGUEROA, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JOSE RAFAEL OROZCO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JOSE RAFAEL OROZCO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji