REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-001874
Vista la demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 06-05-2010 por los abogados Denny Rocío Escalona y Juan Carlos Brando Peroza, inscritos en el IPSA bajo los números 119.598 y 119.586 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil INMOBILIARIA MITICUN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda de fecha 27-05-1995, bajo el N° 37, tomo 248 A, representada por la ciudadana Blanca Mireya Avelli de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.277.625; en contra de la firma mercantil AGROPECUARIA DOBLE A 2005, C.A., representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.435.166.
Ahora bien, revisado detenidamente el escrito libelar observa quien decide que la pretensión deducida por la actora está dirigida a obtener judicialmente el desalojo del inmueble arrendado, toda vez que el día 01-08-09 celebró contrato de arrendamiento con la empresa demandada con una duración de seis meses, siendo el caso que para el día 09-12-09 libró notificación al arrendatario a fin de informarle su intención de desocupar el inmueble por adeudar para ese momento los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE; la cual no se pudo realizar por estar cerrado el inmueble; y fundamenta su causal de desalojo en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien y conforme al contrato traído a los autos, observa este juzgador que efectivamente las partes suscribieron un contrato privado el 01-08-2009 por seis meses, cuyo vencimiento se verificaría el 31-01-2010, prorrogable automáticamente por períodos de igual duración; situación ésta que cesaría con la notificación que efectuase cualquiera de las partes. En este sentido, la parte actora manifiesta en su escrito libelar su intención de dar por terminado la relación arrendaticia dado el incumplimiento en el pago en que incurrió la arrendataria demandada, por lo que le libró notificación respectiva 09-12-2009. Sin embargo, admite que ésta no se pudo hacer efectiva puesto que el inmueble se encontraba cerrado; lo que a todas luces significa que el contrato sufrió la renovación automática por seis meses más acordada en la cláusula cuarta del contrato inserto en autos; encontrándose vigente para el momento de la interposición de la demanda. Por lo tanto, no le estaba dado a la parte demandante accionar el desalojo conforme a las previsiones contenidas en la Ley Especial, sino que por el contrario, debió sustentar su acción conforme a las disposiciones del Código Civil. En consecuencia, la presente demanda debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por constituir normas de orden público.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO intentada por la firma mercantil INMOBILIARIA MITICUN, C.A. en contra de la firma mercantil AGROPECUARIA DOBLE A 2005, C.A., previamente identificadas en la parte narrativa de esta sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:06 p.m.
La Sec.,
*ls
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