Por libelo de demanda presentado en fecha 22-05-2009, las Abogadas YUNAHITH SOSA y PATRICIA VALERO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 119.376 y 136.105, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Firma Mercantil COLVEN, C.A., tal como consta de instrumento poder que acompañaron marcado con la letra “B” en original, demandaron a las ciudadanas: MARIA YOLIMEL ROA CÁCERES y ASMIRIAM YOLIMAR ROA CÁCERES, venezolanas, abogadas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.973.657 y V-15.079.708, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tal como lo aclararon en su escrito de reforma a la demanda, que riela en autos desde el folio 61 al 64., en el cual alegaron, que en fecha 13-09-2006, su representada en su condición de arrendadora, suscribió contrato de arrendamiento autenticado, a tiempo determinado e improrrogable, que anexaron marcado con la letra “C”, con las ciudadanas MARIA YOLIMEL ROA CÁCERES y ASMIRIAM YOLIMAR ROA CÁCERES, en su condición de Arrendatarias, identificadas anteriormente, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una Quinta, distinguida con el No. 432, ubicada en la carrera 2, entre calles 4 y 5, de la Urbanización Nueva Segovia, Municipio Iribarren, Estado Lara, y destinado única y exclusivamente para USO COMERCIAL.- Que en dicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se establecieron determinadas cláusulas, y que fijándose en la CLÁUSULA TERCERA el tiempo de duración, que era de dieciocho (18) meses, fijo, improrrogables, contados a partir del día 12 de Septiembre de 2006, hasta el 12 de marzo del 2008, fecha en la cual las arrendatarias deberían entregar el inmueble, libre de personas y bienes. En la CLÁUSULA QUINTA y SEXTA el Canon mensual de Arrendamiento y la forma de pago, constituyéndose los primeros 6 meses en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), de los de antes de la reconversión monetaria (Bs.F. 2.500,00), desde el 06-09-2006 hasta el 12-03-2007; a partir del 12-03-07 hasta el 12-09-2007 por la cantidad fija de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 3.000.000,00) de los de antes de la reconversión monetaria, (Bs.F 3.000,00); y desde el 12-09-2007 hasta el 12-03-2008, por la cantidad fija de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) de los de antes de la reconversión monetaria, (Bs.F. 3.500,00); pagaderos puntualmente por mensualidades vencidas y dentro de los primeros cinco (05) días calendarios de cada mes, en dinero en efectivo y de curso legal, en las oficinas de el Arrendador, plenamente conocidas por las Arrendatarias.- Acordándose que, en caso de atraso, LAS ARRENDATARIAS, quedaban obligadas a pagar adicionalmente los intereses de mora, calculados a la tasa pasiva promedio de las 6 principales entidades financieras conforme a la información que suministró el Banco Central de Venezuela, dejando expresa constancia de que en caso de reiterado incumplimiento en el pago, se consideraba una renuncia de las arrendatarias al derecho de prorroga legal, y en consecuencia daban por terminado el contrato de arrendamiento, debiendo entregar de inmediato el inmueble arrendado, y que quedó estipulado un pago adicional, por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,00) diarios, en caso de no entregar el inmueble oportunamente, haciendo alusión a las Cláusulas DÉCIMA TERCERA y DÉCIMA CUARTA del Contrato de Arrendamiento.- Que es irrefutable y categórico el incumplimiento de las arrendatarias a las obligaciones pactadas en el precitado contrato: Primero: LAS ARRENDATARIAS no entregaron el inmueble a la fecha convenida, el 12-03-2008, infringiendo la cláusula TERCERA del contrato.- Segundo: Es innegable la falta de pago de LAS ARRENDATARIAS, quienes han incumplidos con su obligación de cancelar oportuna y puntualmente los cánones de arrendamientos, que generó para las Arrendatarias la perdida de su derecho a prorroga Legal.- Tercero: Del mismo modo han violentado la cláusula relativa al cumplimiento de notificar a EL ARRENDADOR por escrito del abandono del inmueble (Cláusula Décima Tercera).- La parte actora, hizo referencia al artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y alegó que dicho incumplimiento quedó axiomáticamente demostrado de las constancias emitidas por los cuatro (04) Juzgados de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que reflejan que hasta esa fecha, las arrendatarias nunca hicieron uso de la consignación inquilinaria, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé como oportunidad para tal consignación un plazo de 15 días luego de vencida la mensualidad, de tal manera no fueron depositados los cánones luego de vencido (sobradamente) el lapso para realizar consignaciones, y que en caso de que pudieren estar efectuadas con posterioridad a las precitadas constancias, las mismas no producirían efecto liberatorio, al no poder considerarse legítimamente efectuadas, cuya constancias agregaron marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”.- Que el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales arrendaticias es fehaciente, ya que, a partir del 13-03-2007, las referidas Arrendatarias, dejaron de cancelar el monto o canon establecido para esa fecha y el fijado para los meses subsiguientes de vigencia del contrato, y llegada la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, esto es, el 12-03-2008, tampoco hicieron entrega del inmueble propiedad de su mandante, y en los actuales momentos el inmueble se encuentra totalmente abandonado, lo cual quedó demostrado de Inspección practicada en fecha 26-09-2008, que adjuntaron marcada con letra “H”, que así tenemos: a)- Desde el 13-03-2007, hasta el 13-09-2007, a razón de 3.000 BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F. 3.000,00), mensuales, para un monto de DIEZ Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 18.000,00); b)- Desde el 13-09-2007, hasta el 13-03-2008, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F 3.500,00), mensuales para un monto de VEINTIUN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 21.000,00), cuyos montos generan un total de falta de pago por TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 39.000,00).- Que es incuestionable el incumplimiento de LAS ARRENDATARIAS, quienes se han negado a pagar los cánones de arrendamientos y respetar las reseñadas cláusulas del contrato, procurando su representada ante esta circunstancia y por todos los medios posibles, de lograr que entreguen el inmueble arrendado, del cual es propietario su mandante según se evidencia documento de venta, que anexó marcado con la letra “I” otorgado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara – Barquisimeto, a los 16 días del mes de Enero del año 2003, bajo el No. 11, tomo 1, protocolo primero, resultando infructuosas todas las actuaciones.- La parte actora, fundamentó la demanda en el Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil.- Que por ello, demandaron a las ciudadanas: MARIA YOLIMEL ROA CÁCERES y ASMIRIAM YOLIMAR ROA CÁCERES, para que convengan, o en su defecto sean condenadas por el Tribunal: 1º) El Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado, y en consecuencia, lo entreguen libre de personas y bienes; 2º) Pagar a titulo de indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 39.000,00), que corresponde al monto adeudado por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 13-03-2007, hasta el día 13-03-2008; 3º) Pagar los intereses moratorios causados desde el día de vencimiento de la primera mensualidad y las que se sigan venciendo en el contrato, a razón de la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela; 4º) Cumplir con la entrega del inmueble arrendado en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que lo recibieron y totalmente solventes en el pago de los servicios públicos; 5º) Al pago adicional de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES DIARIOS, (Bs. F 500.00) generados por el incumplimiento de entregar el inmueble oportunamente, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, cantidad ésta fijada en la Cláusula Quinta del Contrato y 6º) Al pago de las costas y costos del proceso.- Asimismo, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, decrete el SECUESTRO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ofreciendo el mismo como garantía a los efectos legales consiguientes y estimó su acción en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 150.000,00), equivalentes a DOS MIL SETECIENTAS VEINTISIETE CON VEINTISIETE unidades Tributarias (2727,27 U.T.) Del folio 6 al 64, cursan los documentos fundamentales de la acción. Al folio 65, cursa auto de admisión de la demanda y su reforma, de fecha 08-06-2009. Al folio 67, cursa diligencia presentada por la apoderada actora, en la cual solicito se decretara Medida Secuestro. En fecha: 30-06-2010, este Tribunal decretó afectado el inmueble y libró oficio Nro. 4920-615, al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, participándole que fue decretada medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Al folio 71, cursa oficio Nro 7090-321, de fecha 02-07-2009, emanada del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, participando que se tomó nota al respecto.- En fecha: 23-07-2009, las apoderadas actoras consignaron copias del libelo, para la respectiva citación y los emolumentos al alguacil, siendo librada la referida boleta por auto de fecha: 29-07-2009.-Al folio 76, cursa diligencia de las apoderadas actoras, solicitando sean designadas como secuestratarias judiciales en la presente causa. Al folio 77, este Tribunal decretó la medida de SECUESTRO solicitada y nombró secuestratarias a las Apoderadas YUNAHITH SOSA y PATRICIA VALERO, aperturándose el respectivo cuaderno y enviando al Juzgador Ejecutor de Medidas, correspondiéndole el mismo al Juzgado Primero Ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quien practicó la misma en fecha: 09-10-2009, tal como se desprende a los folios 31 y 32, del cuaderno de medidas, el cual fue remitido a este Juzgado posteriormente en fecha: 15-10-2009.- Al folio 80, cursa diligencia del alguacil de este tribunal, donde consignó compulsas de las ciudadanas ASMIRAM YOLIMAR ROA CÁCERES y MARIA Y. ROA CÁCERES, la cual no pudo practicar por cuanto se traslado los días 09 y 13 de Octubre del 2009, y en las dos oportunidades no había nadie en dicho inmueble. Al folio 93, la actora solicitó la citación de las demandadas, mediante carteles, siendo acordado por auto de fecha: 03-11-2009.- Riela del folio 97 al 98, las publicaciones en la prensa de los carteles de citación, consignadas por la actora. Al folio 102, la secretaria de este juzgado dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de las demandadas. Al folio 104, la accionante solicitó la designación de Defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado al folio 105 de autos. Al folio 111, cursa diligencia del alguacil de este tribunal, en la cual dejó constancia que notificó al Abogado JORGE LUIS ALIENDO, quien fue designado como defensor Ad-litem, a los fines de su aceptación al cargo, lo cual realizo en su oportunidad procesal correspondiente. Al folio 115, la parte actora, solicito la citación del defensor ad-litem, lo cual fue acordado, tal como evidencia al folio 116. Al folio 117, el alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la cual dejó constancia que citó al defensor Ad-litem Abg. JORGE ALIENDO. Riela a los folios 120 al 121, escrito de contestación de la demanda presentado por el defensor ad-litem. Al folio 124, cursa Escrito de Pruebas presentado por el Defensor Ad-Litem, siendo admitidas por auto que cursa al folio 125. Al folio 127, cursa escrito de pruebas presentado por la apoderada actora, las cuales fueron admitidas al folio 128.- En fecha 07-06-2010, este Tribunal estampó auto difiriendo la decisión y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenará la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor ad-litem designado, ciudadano JORGE LUIS ALIENDO VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 143.887, de este domicilio, actuando en representación de las demandadas, ciudadanas: MARIA YOLIMEL ROA CÁCERES y ASMIRIAM YOLIMAR ROA CÁCERES, a los folios 120 y 121 de autos, presentó escrito en donde: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como el derecho.- SEGUNDO: Rechazó y contradijo la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada en contra de sus representadas.- TERCERO: Negó, rechazó y contradijo, que sus representadas adeuden la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.F 18.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos desde el 13-03-2007 hasta el 13-09-2007, a razón de Bs.F 3.000,00 mensuales.- CUARTO: Rechazó y negó que su representada deba pagar vía indemnizatoria por daños y perjuicios la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 39.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 13-03-2007 hasta el día 13-03-2008.- QUINTO: Dejó constancia de la realización de las gestiones pertinentes para la localización de las demandadas, ciudadanas MARIA YOLIMEL ROA CÁCERES y ASMIRIAM YOLIMAR ROA CÁCERES, anteriormente identificada, para lo cual anexó marcado con letra “A”, recibo expedido por IPOSTEL, Barquisimeto, en la cual notificó a la parte demandada la designación que le hiciere el Tribunal.-

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el abogado: JORGE ALIENDO, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido observa el Tribunal, que ambas partes promovieron pruebas y la hicieron de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela al folio 124, escrito de Pruebas presentado por el Abogado JORGE LUIS ALIENDO VARGAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 143.887, de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de las ciudadanas MARIA YOLIMEL ROA CÁCERES y ASMIRIAM YOLIMAR ROA CÁCERES, identificadas anteriormente, en donde promovió las siguientes pruebas: Promovió y Opuso al demandante telegrama enviado a sus representadas, como consta en actas procesales. Asimismo, señaló que las demandadas no asistieron a su despacho, por lo cual no le suministraron ningunas pruebas que aportar al proceso.- Observó este Juzgador, que el referido telegrama riela en autos al folio 122, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, se aprecia conforme lo establece los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela al folio 127, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la apoderada actora, en donde promovió las pruebas siguientes:
1) Reprodujo el merito favorable de los autos, en todo lo que beneficie a su representada.-
2) Ratificó en todas y cada una de sus partes la Demanda, así como las pruebas documentales que consignó en las mismas marcadas con la Letra “A”, Registro Mercantil de la Empresa a la cual representa, con la letra “B” Poder que las acredita las facultades; con la letra “C” el Contrato a Tiempo Indeterminado e improrrogable realizado con la parte Demandada, con las letras “D” “E” “F” “G”, las Constancias emitidas por los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial, donde se evidencia que no se ha consignado ningún Canon de Arrendamiento a favor de la Empresa a la cual representa; con la letra “H”, Inspección practicada en fecha 26-09-2008; con la Letra “I”, documento que acredita a su representada como propietaria del inmueble.- Observó este Juzgador, que los instrumentos promovidos por la actora, rielan en autos a los folios 06 al 34 (Registro Mercantil en original), 35 y 36 (Poder Original otorgado a las actoras), 37 al 41 (Copia certificada del contrato de arrendamiento) 42 al 48(constancias emitidas por los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial, donde se evidencia que no se ha consignado ningún Canon de Arrendamiento a favor de la Empresa COLVEN C.A., folio 49 al 53 (Inspección practicada en fecha 26-09-2008, por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara); folios 54 al 58 (documento de propiedad que acredita la propiedad del inmueble de la Empresa COLVEN C.A)., los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, y se aprecian en todo su valor probatorio conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429, 444 y 472 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, la facultad con la cual actúa, la relación de arrendamiento, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la inspección efectuada al inmueble en comento y la propiedad sobre el inmueble motivo de estas actuaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Establecen los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.161: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Asimismo, las cláusulas TERCERA, QUINTA, SEXTA, DÉCIMA TERCERA Y DÉCIMA CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, disponen: Que el tiempo de duración, era de dieciocho (18) meses, fijo, improrrogables, contados a partir del día 12 de Septiembre de 2006, hasta el 12 de marzo del 2008, fecha en la cual las arrendatarias deberían entregar el inmueble, libre de personas y bienes. Que el canon mensual de arrendamiento y la forma de pago, serían los primeros 6 meses en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), de los de antes de la reconversión monetaria (Bs.F. 2.500,00), desde el 06-09-2006 hasta el 12-03-2007; a partir del 12-03-07 hasta el 12-09-2007 por la cantidad fija de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 3.000.000,00) de los de antes de la reconversión monetaria, (Bs.F 3.000,00); y desde el 12-09-2007 hasta el 12-03-2008, por la cantidad fija de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) de los de antes de la reconversión monetaria, (Bs.F. 3.500,00); pagaderos puntualmente por mensualidades vencidas y dentro de los primeros cinco (05) días calendarios de cada mes, en dinero en efectivo y de curso legal, en las oficinas de el Arrendador, plenamente conocidas por las Arrendatarias.- Acordándose que, en caso de atraso, LAS ARRENDATARIAS, quedaban obligadas a pagar adicionalmente los intereses de mora, calculados a la tasa pasiva promedio de las 6 principales entidades financieras conforme a la información que suministró el Banco Central de Venezuela, dejando expresa constancia de que en caso de reiterado incumplimiento en el pago, se consideraba una renuncia de las arrendatarias al derecho de prorroga legal, y en consecuencia daban por terminado el contrato de arrendamiento, debiendo entregar de inmediato el inmueble arrendado, y que quedó estipulado un pago adicional, por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,00) diarios, en caso de no entregar el inmueble oportunamente.- Que el incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones o cláusulas del contrato dará derecho a “EL ARRENDADOR” a exigir la desocupación del inmueble, sin perjuicio de las demás acciones civiles o penales a que hubiere lugar; y en caso de abandono del inmueble por parte de “LAS ARRENDATARIAS” sin notificación por escrito a “EL ARRENDADOR” da derecho a que este podrá entrar a el inmueble guardar los bienes que hayan y cambiar las cerraduras, renunciando desde ya “LAS ARRENDATARIAS” a cualquier acción que pudieran tener a lugar por tal hecho.- Y que en la oportunidad de proceder a la entrega o desocupación del inmueble “LAS ARRENDATARIAS” se obligan: A.- A pagar los correspondientes cánones de arrendamiento hasta el día de la entrega definitiva del inmueble a “EL ARRENDADOR” así como las indemnizaciones aquí establecidas…”
Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, así como el referido contrato de arrendamiento, observó este Tribunal, que en el presente proceso y en especial durante el debate probatorio, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en especial haber dado cumplimiento a la obligación de entregar el inmueble que ocupaban desde el año 2006 en calidad de arrendatarias, a pesar de las peticiones del actor, asimismo no demostraron haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el día 13 de marzo del año 2.007, hasta el día 13 de marzo del 2.008, e igualmente abandonaron el inmueble, tal como se evidenció en la inspección judicial promovida por la parte actora, contraviniendo así lo establecido en el contrato en referencia, por lo que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia la parte accionada deberá entregar a la parte actora el inmueble objeto de la presente acción, constituido por una Quinta, distinguida con el Nº 432, ubicada en la carrera 2, entre calles 4 y 5, de la Urbanización Nueva Segovia, Municipio Iribarren del Estado Lara, destinado única y exclusivamente para USO COMERCIAL. Igualmente, se condena a pagar a titulo de indemnización por los daños y perjuicios causados, por su incumplimiento la suma de: TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el día 13 de marzo del 2007, hasta el día 13 de marzo del 2.008, más los que se siguieron causando, hasta el día 08 de Octubre del 2.009, fecha en la cual, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, practicó el Secuestro al inmueble motivo de estas actuaciones.- Así como también se condena al pago de los intereses moratorios generados desde el día 13 de marzo del 2007, hasta la referida fecha en que se practicó el Secuestro (08-10-2009), tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.- Finalmente, se condena al pago adicional de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 500,oo) generados por el incumplimiento de entregar el inmueble oportunamente, desde el día 13 de marzo del 2008, hasta la fecha en que se practicó el Secuestro al referido inmueble (08-10-2009).- Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.- Y ASÍ SE DECIDE.-