Por libelo de demanda presentado en fecha: 29-06-2010, los ciudadanos: ORLANDO RAMÍREZ CORREDOR, JESÚS ORLANDO MÉNDEZ PADILLA y ANAIS AMARILIS APONTE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IMPREABOGADO (sic) bajo los Nros. 3.999, 131.192 y 127.531, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, procediendo como apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MARIA REY BALEIRON, Venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de Cedula de Identidad Nº 7.394.543, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, según consta en poder autenticado por ante Notaria Publica la cual anexo marcado con la letra “A”, demandaron a la ciudadana: ANA AURORA TORRES BECERRA, Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.748.707, por DESALOJO.- Alegaron, que en fecha Primero (01) de Septiembre del 2005, su representada celebró como Propietaria un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Avenida Vargas entre carreras 16 y 17, Edificio Don Benito, apartamento A-3 del Segundo Piso, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, con la Ciudadana ANA AURORA TORRES BECERRA, anteriormente identificada, según contrato privado celebrado por las partes y cuyo original se acompañó al presente escrito marcado como anexo “B”. Que es el caso, que LA ARRENDATARIA Ciudadana ANA AURORA TORRES BECERRA, ya identificada, ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones, ya que se encuentra en estado de insolvencia por cuanto adeuda hasta la fecha CUATRO (04) MESES DEL CANON DE ARRENDAMIENTO correspondientes estos a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DEL 2009 encontrándose VENCIDOS e INSOLUTOS dichos cánones de arrendamiento a razón de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 190,00) cada uno ascendiendo lo adeudado por tal concepto a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 760,00) y cuyos recibos corresponden a la fecha de 02 de Marzo del 2009, Nº de Recibo: 3/12; 02 de Abril del 2009, Nº de Recibo: 4/12; 04 de Mayo del 2009, Nº de Recibo: 05/12 y 03 de Junio del 2009, Nº de Recibo: 6/12; y que acompañaron como medio probatorio marcado con la letra “C”, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago de dichas mensualidades del canon de arrendamiento pago por parte de LA ARRENDATARIA la referida Ciudadana ANA AURORA TORRES BECERRA, ya identificada, siendo ésta una de las obligaciones adquiridas por LA ARRENDATARIA en el Contrato suscrito al efecto. Que debido a la insolvencia de LA ARRENDATARIA Ciudadana ANA AURORA TORRES BECERRA, ya identificada, su representada ha sufrido daños y perjuicios por cuanto no ha recibido el pago correspondiente al alquiler de dicho inmueble ni ha podido disponer del mismo por encontrarse ocupado por la insolvente arrendataria. Siendo que el incumplimiento de sus obligaciones como arrendataria constituye una evidente contravención de su principal responsabilidad como es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, pago este convenido en el contrato de arrendamiento con toda puntualidad al vencimiento de cada mes conforme lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato. Que el hecho constitutivo del incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA Ciudadana ANA AURORA TORRES BECERRA, ya identificada, de la obligación natural y principal como tal Arrendataria como lo es, el PAGO OPORTUNO de los correspondientes CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, lo cual constituye causa legal para solicitar la DESOCUPACIÓN INMEDIATA Y LA ENTREGA DEL INMUEBLE. En consecuencia, fundamentó la pretensión en la disposición contenida en el Artículo 34 Literales “a” verificado el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, en este caso cuando el arrendatario haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, “b” en la necesidad del Propietario de ocupar el inmueble o de algún pariente consanguíneo dentro del segundo grado y en el artículo 1592 ordinal 2 del Código Civil el cual señala: “EL ARRENDATARIO tiene dos (02) obligaciones principales: ordinal 2: Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.Que en razón de los hechos narrados, demandaron por DESALOJO DEL INMUEBLE a la ciudadana ANA AURORA TORRES BECERRA, plenamente identificada, conforme a lo estipulado al artículo 34 literales “a” y “b” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convengan o a ello sean condenadas por el tribunal en la definitiva en: a) Entregar el inmueble objeto de la presente demanda totalmente desocupado, y en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha en que se inicio la relación arrendaticia y b) Al pago de las costas y costos del presente juicio. A lo efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil se decreta medida preventiva de SECUESTRO sobre los muebles de la demandada que se encontraren ubicados en el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento solicito y que la designación como depositario recaiga sobre mi persona en mi condición de Apoderado Judicial, ello en virtud de que conforme lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Riela del folio 07 al 12, documentos originales. Riela al folio 13, auto del Tribunal donde se instó a la parte actora que indicara el monto de la estimación de la demanda en Unidades Tributarias. Riela al folio 15, diligencia de la parte actora donde estimó la demanda en 36,3 Unidades Tributarias. Al folio 16, riela admisión de la demanda. Al folio 17 riela diligencia del Alguacil donde consignó compulsa de la ciudadana ANA AURORA TORRES BECERRA, la cual le fue imposible localizarla. A solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 27. A los folios 28 al 33, rielan diligencias de la parte actora donde consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa. Riela al folio 34, poder Apud-Acta, otorgado por la parte demandada al Abogado BORIS FADERPOWER, CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VITORIA y MARDUNELYN CHANG HONG.- Riela del folio 36 al 43, escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada, con anexos que corren insertos a los folios 44 al 58. Riela del folio 60 al 66, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, con anexos que rielan desde el folio 67 al 86.- Riela al folio 87, poder conferido por la parte actora, a los Abogados CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS. Riela al folio 88, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Riela al 89, escrito de oposición a las pruebas de informes y exhibición promovidas por la accionada. Riela al folio 98, auto del Tribunal donde se dejó constancia que la parte demandante no compareció a la prueba de Exhibición de documento solicitada. Al folio 100, riela escrito de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas en fecha 29-07-10, folio 101. Y estando dentro de la oportunidad legal fijada, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el Abogado BORIS FADERPOWER, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 36 al 43, en donde: Reconoció que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento, identificado con las siglas: A-3, ubicado en el segundo piso del edificio denominado “Don Benito”, situado en la Avenida Vargas entre carreras 16 y 17, de la ciudad de Barquisimeto. Rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada, por no ser totalmente ciertos los hechos alegados, y, en consecuencia, no ser aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por la parte actora. Rechazó y contradijo que la relación arrendaticia sobre el inmueble antes identificado, se haya iniciado en virtud de contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero de septiembre del año del mil cinco, por cuanto, en verdad la relación arrendaticia sobre el inmueble antes identificado se inició en virtud de contrato de arrendamiento firmado en fecha primero de septiembre de 1995, entre su representada, y el ciudadano JOSÉ HENRIQUE REY PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.394.454, contrato en el cual se estableció que el mismo se celebraba por un lapso de un año fijo, sin prórroga de ninguna clase, y que el canon de arrendamiento era la cantidad de once mil setecientos cincuenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 11.757,00), cantidad equivalente a once bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs F. 11,76); copia de ese contrato acompañó marcada con la letra “A”, estando el original en poder de la demandante. Que posteriormente, en fecha primero de septiembre de 1996, se firmó un nuevo contrato, con las mismas condiciones en cuanto a la duración (un año fijo, sin prórroga de ninguna clase) y el valor del canon de arrendamiento); copia de ese contrato acompañó marcada con la letra “B”, estando el original en poder de la demandante. Que luego de vencido el anterior contrato de fecha treinta y uno de agosto 1997, la relación arrendaticia se mantuvo en los mismos términos sin firmar un nuevo contrato; hasta que en fecha primero de noviembre de 1999, se firmó un nuevo contrato de arrendamiento, en el cual se establecieron las mismas condiciones en cuanto a la duración (un año fijo, sin prórroga de ninguna clase) y se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de sesenta y dos mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 62.700,00), cantidad equivalente a sesenta y dos bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 62,70); copia de ese contrato acompaño marcada con la letra “C”, estando el original en poder de la demandante. Que luego de vencido el anterior contrato de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil, la relación arrendaticia se mantuvo en los mismos términos sin firmar un nuevo contrato; hasta que en fecha primero de septiembre del año dos mil dos, se firmó un nuevo contrato, donde la demandante, ciudadana ROSA MARIA REY BALEIRON, pasó hacer la nueva arrendadora, en sustitución del ciudadano JOSÉ HENRIQUE REY PRADO, ambos ya identificados, en el cual se establecieron las mismas condiciones en cuanto a la duración (un año fijo, sin prórroga de ninguna clase) y se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de ciento cuarenta y siete mil cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 147.050,00), cantidad equivalente a ciento cuarenta y siete bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. F. 147,05); copia de este contrato acompañó marcado con la letra “D”, estando el original en poder de la demandante. Que luego de vencido el anterior contrato en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil tres, la relación arrendaticia se mantuvo en los mismos términos sin firmar un nuevo contrato; hasta que en fecha primero de noviembre del año dos mil cuatro, se firmó un nuevo contrato de arrendamiento, donde se estableció que el lapso de duración del contrato era hasta el treinta y uno de agosto del año dos mil cinco, sin prórroga de ninguna clase, y que el canon de arrendamiento sería la cantidad de ciento noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 190.000,00), cantidad equivalente a ciento noventa bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 190,00); copia de ese contrato acompañó marcada con la letra “E”, estando el original en poder de la demandante. Por último, una vez vencido el anterior contrato de arrendamiento en fecha 31-08-2005, en fecha 01-09-2005, se firmó un nuevo contrato de arrendamiento, el cual se tiene que el lapso de duración del mismo era de seis meses, sin prorroga de ninguna clase, y que el canon de arrendamiento sería la cantidad de ciento noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 190.000,oo), cantidad equivalente a ciento noventa bolívares fuertes sin céntimos (bs. 190,oo); copia de este contrato acompaño marcado con la letra “F”, estando el original en poder de la demandante.- Que de lo anterior, se tiene que la relación arrendaticia de su representada, ANA AURORA TORRES BECERRA, ya identificada, sobre el inmueble antes identificado, se inició en fecha 01-09-1195, por lo que para la fecha de vencimiento del último contrato suscrito, en fecha 28-02-2006, la misma tenía una duración de diez años y seis meses; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto Presidencial con rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 01-03-2006, se inició el lapso de tres años de prorroga legal de dicho contrato, el cual se venció el 28-02-2009; cabe llamar la atención que en este lapso de prorroga legal, su representada, ANA AURORA TORRES BECERRA, ya identificada, aceptó que se le subiera el valor del canon de arrendamiento a la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo), cantidad equivalente a doscientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 280,oo) Alegó el demandado, que cuando se venció el último mes de la prorroga legal, en fecha 28-02-2009, oportunidad en que le correspondía pagar el canon de arrendamiento de dicho mes, por cuanto el canon de arrendamiento se pagaba por mensualidades vencidas, ala arrendadora se negó a recibir el pago de dicho canon de arrendamiento, siendo infructuosos todos los intentos realizados con tal fin, razón por la cual, en fecha 10-03-2009, acudió por la ante la URDD CIVIL y presentó una solicitud de consignación arrendaticia, a la cual se le asignó el Nro. KPO2-S-2009-003153, y su conocimiento se le atribuyó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tribunal éste por ante el cual ha estado realizando las consignaciones arrendaticias de los cánones de arrendamiento correspondientes a partir del canon del mes de febrero del año dos mil nueve.- Que por las razones antes expuestas, dadas las circunstancias antes mencionadas, es improcedente que la parte demandante, pretenda alegar que su representada, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, dado que, en primero lugar, su representada ha procedido a consignar los cánones de arrendamiento dentro de los lapsos y condiciones establecidos en la Ley, por lo que la misma se le debe considerar solvente en el cumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento.- Por otra parte, de igual manera, se encuentra errada la parte actora al pretender demandar a su representada, por desalojo, ya que su representada se encuentra vinculada con la demandante, ROSA MARIA REY BALEIRON, por una relación arrendaticia a tiempo determinado, razón por la cual, la acción procedente sería la de demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento tanto del término contractual de duración como del lapso de prorroga legal, pero nunca el desalojo, por cuanto una vez vencido el lapso de prorroga legal, no ha ocurrido ninguno de los supuestos para que se verifique la tacita reconducción de la relación arrendaticia y este pase a ser a tiempo indeterminado. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda intentada en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.-
SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron debidamente admitidas y evacuadas, comenzando primero con las pruebas promovidas por la parte demandada, y luego con las pruebas promovidas por la parte actora, a fin de determinar o no las pretensiones de esta última.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela a los folios 60 al 66, escrito de pruebas promovidas por el abogado BORIS FADERPOWER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Por cuanto la parte demandante, ciudadana ROSA MARIA REY BALEIRON, alegó en el libelo el inicio de la relación arrendaticia en una fecha anterior a la que en verdad la misma comenzó, cuando en fecha 01-09-1995, entre su representada, y el ciudadano JOSÉ HENRIQUE REY PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.394.454, se celebró el primer contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, tal como se expresó en el escrito de contestación al fondo de la demanda, dado que la demandante, sustituyó al arrendador original, se debe presumir que este le hizo entrega de los originales de los contratos de arrendamientos celebrados; a los fines de acreditar de manera fehaciente esta circunstancia referida al inicio de la relación arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de exhibición de documentos, a los fines de que la parte demandante, ciudadana ROSA MARIA REY BALEIRON, exhiba los originales que permanecieron en poder del arrendador de los contratos de arrendamientos suscritos, cuyas copias se acompañaron al escrito de pruebas, con el propósito de demostrar el tiempo de existencia y duración de la relación arrendaticia, y las consecuencias de esto que fueron señaladas en el escrito de contestación, en virtud de las cuales se debe declarar la improcedencia de la demanda, los cuales se identifican a continuación:
a) Contrato de arrendamiento firmado en fecha 01-09-1995, entre su representada, y el ciudadano JOSÉ ENRIQUE REY PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.454, contrato en el cual se estableció que el mismo se celebraba por un lapso de un año fijo, sin prorroga de ninguna clase, y que el canon de arrendamiento era la cantidad de once mil setecientos cincuenta y siete bolívares sin céntimos (bs. 11.757,oo), cantidad equivalente a once bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. 11,76); copia de este contrato acompaño marcada con la letra “A”, estando el original en poder de la demandante.-
b) Contrato de arrendamiento, firmado en fecha 01-09-1996, con las mismas condiciones del anterior contrato en cuanto a la duración (un año fijo, sin prorroga de ninguna clase) y el valor del canon de arrendamiento; copia de este contrato acompaño marcada con la letra “B estando el original en poder de la demandante.-
c) Contrato de arrendamiento, firmado en fecha 01-09-1999, se firmó un nuevo contrato de arrendamiento, en el cual se establecen las mismas condiciones del anterior contrato en cuanto a la duración (un año fijo, sin prorroga de ninguna clase) y se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de sesenta y dos mil setecientos bolívares (Bs.62.700,oo), cantidad equivalente a sesenta y dos bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. 62,70); copia de este contrato acompaño marcada con la letra “C” estando el original en poder de la demandante.-
d) Contrato de arrendamiento, firmado en fecha 01-09-2002, donde la demandante, ciudadana: ROSA MARIA REY BALEIRON, entra a la relación arrendaticia, pasando a ser la nueva arrendadora, en sustitución del ciudadano JOSÉ ENRIQUE REY PRADO, ambos ya identificados, en el cual se establecen las mismas condiciones en cuanto a la duración (un año fijo, sin prorroga de ninguna clase) y se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de ciento cuarenta y siete mil cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 147.050,oo), cantidad equivalente a ciento cuarenta y siete bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. 147,05); copia de este contrato acompaño marcada con la letra “D” estando el original en poder de la demandante.-
e) Contrato de arrendamiento firmado, en fecha 01-11-2004, donde se estableció que el lapso de duración del contrato es hasta el 31-08-2005, sin prorroga de ninguna clase y que el canon de arrendamiento sería la cantidad de ciento noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 190.000,oo), cantidad equivalente a ciento noventa bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 190,oo); copia de este contrato acompaño marcada con la letra “E” estando el original en poder de la demandante.-
f) Contrato de arrendamiento firmado, en fecha 01-09-2005, se firmó un nuevo contrato de arrendamiento, en el cual se tiene que el lapso de duración del mismo era de seis meses, sin prorroga de ninguna clase, y que el canon de arrendamiento seria la cantidad de ciento noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 190.000,oo), cantidad equivalente a ciento noventa bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 190,oo); copia de este contrato acompaño marcada con la letra “F” estando el original en poder de la demandante.-
Asimismo, evidenció este Juzgador, que la parte actora hizo oposición a la prueba de exhibición promovida por la parte accionada, alegando que no cumple con los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es la necesaria promoción de la prueba de que su patrocinada tuviese en su poder los supuestos contratos, todo coadyuvado a la circunstancia fáctica de que en esas supuestas convenciones figura un tercero ajeno a la presente causa, razón por la cual, para que sean susceptibles de valoración esos supuestos contratos, se deben cumplir los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, observó este Tribunal, que al folio 98 de autos, se dejó constancia que la parte demandante no compareció al acto de exhibición promovido por la parte accionada.
Así las cosas, observó este Sentenciador que el artículo 436 eiusdem, prevé lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
Aplicando la doctrina al caso que nos ocupa, evidenció este Juzgador que la parte demandada acompañó junto con la prueba de exhibición que se solicita, copias simples de todos los contratos que fueron debidamente señalados anteriormente, motivo por el cual se declara SIN LUGAR, la oposición formulada por la parte actora y se tienen como exactos de su original, el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Cabe resaltar, que estos instrumentos fueron acompañados por la parte demanda, junto a su escrito de contestación a la demanda y en virtud de que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, se aprecian conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al particular segundo, el apoderado judicial de la parte accionada, a los fines de acreditar que su representada ANA AURORA TORRES BECERRA, ha pagado los cánones de arrendamiento, y la modificación del monto del mismo, a los fines de subirlo de la cantidad de ciento noventa bolívares fuertes (Bs. F. 190,oo), a la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 280,oo), consignó marcado con la letra “G”, constante de cinco (05) folios útiles, originales de los recibos de pagos de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve y enero del año dos mil diez, instrumentos estos que no se valoran, en virtud de que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, en el capitulo tercero de su escrito de promoción, a los fines de demostrar la solvencia de su representada, en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, a los fines de que este Tribunal oficiaría al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a este Tribunal, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que conforman el expediente de consignación arrendaticia realizada por su representada, a favor de su arrendadora, el cual se encuentra en el asunto No. KP02-S-2009-003153, de las cuales se tendrá prueba fehaciente de la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; prueba ésta que igualmente la parte actora hizo oposición manifestando que es INADMISIBLE, pues dicha prueba no es sustitutiva de la prueba documental que puede ser obtenida mediante copia certificada; y así fue dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia Número 2575, de fecha 24 de Septiembre de 2003, doctrina que acoge este Juzgador, conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se INADMITE la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente, con el propósito de demostrar la vinculación existente entre el arrendador originario, ciudadano JOSÉ HENRIQUE REY PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.394.454 y la demandante, ciudadana ROSA MARIA REY BALEIRON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 7.394.543, promovió prueba de informes, a los fines de que se oficie al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), antigua oficina Nacional de Identificación, a los fines de que remita a este Tribunal, los datos filiatorios de dichos ciudadanos. En cuanto a la promoción de esta prueba, la misma no será objeto de valoración, en virtud de que en autos no consta las resultas de la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela a los folios 99 y 100, escrito de pruebas presentado por los abogados CESAR IGOR BRITO D APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, donde formularon las mismas en los siguientes términos: ÚNICO: Invocaron el valor probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento, suscrito entre su mandante y la demandada ANA AURORA TORRES BECERRA, identificada en autos, de fecha 01-09-2005, acompañado con la demanda, en tres (03) folios útiles y marcado con la letra “B”.- Observó este Juzgador, que dicho instrumento riela en autos a los folios 9 al 11, en original, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, conforme lo establece el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, del cual se desprende la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes sobre el inmueble objeto de este litigio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, la parte actora consignó junto a su escrito libelar recibos originales de pago, signados con los Nros. 3-12 al 06-12, por la suma de Bs. 190,oo a nombre de la ciudadana: ANA AURORA TORRES BECERRA, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo a Junio del año 2009, los cuales cursan en autos al folio 12, los cuáles se tratan de un instrumento privado que nada aportan al presente proceso, motivo por el cual, este Juzgador los desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Trabada como quedo la controversia en el presente caso, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: Observó este Sentenciador, que durante este proceso quedó plenamente demostrado en autos, que la relación arrendaticia existente sobre el inmueble objeto de la presente acción, se inició mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por el lapso de UN (01) AÑO FIJO, sin prorrogas, a partir del día 01-09-1995, entre el ciudadano: JOSÉ HENRIQUE REY PRADO, anterior arrendador y la ciudadana: ANA AURORA TORRES BECERRA, como arrendataria, tal como se desprende al folio 44 del presente expediente, instrumento este que fue debidamente valorado por este Sentenciador.- Asimismo, se observó que posteriormente, en fecha: 01-09-2002, se inició la relación arrendaticia con la parte actora, ciudadana: ROSA MARIA REY BALEIRON y la accionada ANA AURORA TORRES BECERRA, ya identificadas y sucesivamente hasta el año 2005, se continuaron efectuando una serie de contratos de arrendamientos tal como fueron valorados anteriormente y que cursan en autos, desde el folio 50 al folio 58.- En este sentido, se desprende efectivamente que la relación arrendaticia culminó tal como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en fecha: 28-02-2006, con el último contrato de arrendamiento, el cual para la fecha tenía una duración de diez años y seis meses, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía una prorroga legal de tres años para la desocupación del inmueble, la cual venció posteriormente en fecha: 28-02-2009 y dado que la parte actora demandó a la ciudadana: ANA AURORA TORRES BECERRA, ya identificada, en fecha: 26-06-2009, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL 2009, a razón de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190,oo), nos encontramos en presencia de una relación de arrendamiento que paso de ser tiempo determinado a indeterminada, por lo que la acción a seguir era el DESALOJO, por falta de pago, de conformidad con el artículo 34 causal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como fue accionada por el actor, igualmente quedo demostrado durante el debate probatorio, que la parte actora no demostró haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, en virtud de no haber acompañado en autos la copias certificadas de las consignaciones arrendaticias efectuadas por esta, ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial.- Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto al pedimento formulado por la parte actora y fundamentado en el artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, este Tribunal declara SIN LUGAR, dicha causal, en virtud de no haberse demostrado en autos, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Así las cosas, determinó quien Juzga, que en este proceso, y en especial durante el debate probatorio, la parte accionada no desvirtuó con elementos probatorios suficientes lo alegado por el actor en su escrito libelar ni demostró haber honrado el pago de los cánones de arrendamientos demandados y correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DEL 2009, a razón de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190,oo), para un total de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 760,oo), lo cual hace procedente que se declare PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DESALOJO. En consecuencia, se condena a la accionada de autos, ciudadana: ANA AURORA TORRES BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.748.707, hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente acción, constituido por un inmueble ubicado en la Avenida Vagas entre carreras 16 y 17, Edificio Don Benito, apartamento Nro. A-3, del segundo piso, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, totalmente desocupado de personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
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