Se inició la presente causa en fecha 06-05-2010, mediante demanda interpuesta por el ciudadano: HUMBERTO FERNANDO AREVALO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.408.245, de profesión comerciante, con domicilio procesal en calle 23 entre carreras 18 y 19, Edificio “CONTINENTAL”, piso 5, oficina E-1, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; asistido por las ABG: Milena Molina y Norma Díaz Álvarez, , inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.348 y 116.368; respectivamente y de este domicilio en contra de la empresa C.A. DE SEGUROS AVILA (que en lo sucesivo y a los fines de esta demanda será “La Aseguradora”), (SIC) cuyo domicilio principal es Avenida José Félix Sosa, Urbanización El dorado, Edificio Torre Británica, PB y PH, en Altamira, Municipio Chacao, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 1, con sucursal en la Avenida Lara entre Avenida los Leones y Avenida Argimiro Bracamonte, Centro Vas, mezzanina, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Alegó la parte actora, que celebró un CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMÓVIL CASCO INDIVIDUAL, signado con la Póliza N°.1800-62597, con la empresa C.A. DE SEGUROS AVILA, respecto a un automóvil de su propiedad con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Blanco, Uso: Particular, Año: 2007, Placa: KBO-73D, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial Carrocería: 8YPZF16N578A20606, Serial del Motor: 7A20606, Puestos: 5. tal y como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 24901095, que la Póliza fue contratada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, y posteriormente renovada, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008 al veintiséis (26 ) de Septiembre de 2009, que garantizaba una cobertura amplia hasta la cantidad de Cuarenta y un mil Seiscientos Bolívares Exactos (Bs. 41.600,00), ahora bien, el día Once (11) de Mayo de 2009 el ciudadano Miguel Angel Molina Garrido, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.875.641 conducía mi automóvil antes identificado y estacionándose en su residencia ubicada en la calle 52 entre carrera 17 y 18 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche fue sometido por dos sujetos desconocidos que portando armas de fuego y con amenaza de muerte lo despojaron del vehículo, así como de todas sus pertenencias y documentos, entre las cuales estaban las llaves y el Carnet de Circulación del vehículo, dándose a la fuga con el vehículo ya ante identificado, con destino desconocido, el ciudadano Miguel Angel Molina Garrido quedó en estado de shock por unos momentos y luego su reacción fue correr al lugar de su habitación, al día siguiente en fecha doce (12) de mayo del año en referencia, estando en sus cabales el Ciudadano Miguel Angel Molina y recuperado del impacto psico-emocional sufrido por el altercado padecido, se presentaron ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la Zona Industrial I, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en su división de Investigaciones de Vehículos con el objeto de hacer la denuncia ante este organismo, tal y como se evidencia en planilla de control de investigaciones signada con el número N° I-140086, signado con la letra “B”, que de igual modo, en la misma fecha 12-05-2009, realizó la notificación del siniestro por ante “la Aseguradora”, como se evidencia de misiva de notificación con sello húmedo en señal de recepción la cual se consignó marcado con la letra “C” y a su vez “la Aseguradora” requirió los recaudos para el procesamiento del siniestro N° 238492. Asimismo, arguyo la parte actora que entre los supuestos del contrato que dan lugar a las indemnizaciones especificadas en el cuadro de póliza N° 1800-62597, se encuentra el de robo del vehículo, caso en el cual se deben cumplir con las formalidades detalladas en las condiciones generales de la póliza de seguro AUTOMÓVIL CASCO INDIVIDUAL así como en las condiciones particulares para cobertura amplia de la póliza de seguro AUTOMÓVIL CASCO INDIVIDUAL y en las condiciones particulares para cobertura por pérdida total de la póliza de seguro AUTOMÓVIL CASCO INDIVIDUAL de las que se generan los derechos y obligaciones de “La Aseguradora” y de su persona como titular y beneficiario de la póliza, que cumplió a cabalidad todos los requerimientos del referido contrato por ante “La Aseguradora” ya identificada, a los fines de solicitar las indemnizaciones pertinentes, como efectivamente las solicitó al momento de reportar verbalmente el siniestro el día 12 de mayo del año 2009. Sin embargo, la empresa aseguradora se ha negado a cumplir con el contrato celebrado y con su obligación de indemnizar económicamente los daños que he sufrido, incumpliendo de esta forma el contrato de seguro suscrito con mí persona. Que de esta manera, se desprende de los hechos narrados la inejecución por parte de “La Aseguradora” de sus obligaciones contractuales, ya que no han sido cancelados los conceptos cubiertos por la relación contractual y consecuencialmente, se han generado daños y perjuicios que materializan una responsabilidad civil aquiliana, en virtud de que se ha visto afectado económicamente por el incumplimiento de “La Aseguradora”. Fundamento la acción en los artículos 4, 5 y 14 del Decreto con fuerza de ley, del Contrato de Seguro N° 1505, promulgado en fecha 30-10-2001 y publicado en gaceta oficial N° 5.553, de fecha 12-11-2001, en concordancia con los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.285 y 1.196 del Código Civil. Que por todo lo anteriormente expuesto demando a la Empresa “C.A. DE SEGUROS AVILA” por CUMPLIMINETO DE CONTRATO, a objeto de que sea condenado a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: Cuarenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 41.600,00) en razón del monto cubierto por el contrato de póliza. SEGUNDO: Los montos que la experticia complementaria del fallo determine en razón de indemnización diaria por incumplimiento del contrato con ocasión a los daños y perjuicios. TERCERO: El monto que el tribunal estime en razón del daño moral que emerge de la acumulación de la responsabilidad civil contractual con la extra contractual o aquilina. CUARTO: El monto que con ocasión a la indexación monetaria solicitada y permitida de ley, fije el Tribunal a través de su fallo favorable y experticia complementaria del fallo. QUINTO: Por concepto de costas Procesales el treinta por ciento (30%) del monto que sea condenado en la definitiva. Riela de los folio 6 al 17 los instrumentos fundamentales de la presente acción. En fecha 10-05-2010 se admitió la presente demanda.- Riela al folio 19 diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, donde dejo constancia de haber citado a la parte demandada. En fecha 01-06-2010, se difirió la sentencia.– Y habiendo transcurrido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenara la citación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que habiendo sido debidamente citada la demandada, Empresa “C.A. DE SEGUROS AVILA”, por el Alguacil de este Juzgado, tal como se evidencia a los folios 19 y 20 del presente expediente, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, en su debida oportunidad procesal y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió pruebas, se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa pretendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sobre la Póliza N°.1800-62597, con la empresa C.A. DE SEGUROS AVILA, respecto a un automóvil de su propiedad con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Blanco, Uso: Particular, Año: 2007, Placa: KBO-73D, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial Carrocería: 8YPZF16N578A20606, Serial del Motor: 7A20606, Puestos: 5, tal y como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 24901095, del incumplimiento de la empresa demandada, en resarcir los daños y perjuicios causados a la parte actora, derivados por el siniestro ocurrido el día once (11) de mayo de 2009, sobre el vehiculo anteriormente señalado, propiedad del demandante.-
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante; no obstante, durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna. Sin embargo la parte actora acompaño junto a su escrito libelar, los siguientes instrumentos:
Marcado “A” Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo. Marcado “B” Copia de la denuncia del Robo de Vehiculo interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas del Estado Lara., Marcado “C” declaración del siniestro ante la Compañía Seguros Ávila., Marcado “D”, Copia de la Póliza N° 1800-62597, entre C.A. de Seguros Ávila y el ciudadano: HUMBERTO FERNANDO AREVALO MEDINA, sobre el Vehiculo objeto de esta pretensión., Marcado “E” Copia y Original del recibo firmado por la empresa C.A. de SEGUROS AVILA, donde consta que el ciudadano: HUMBERTO FERNANDO AREVALO MEDINA, consigno ante dicha oficina los originales de los Documentos antes señalados, así como también todos los requisitos solicitados para proceder al pago del siniestro, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y 1.363 del Código Civil, observando este Juzgador la capacidad jurídica y por ende el interés legitimo y directo para sostener el derecho alegado por la parte actora en el presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, evidencio este Juzgador que la parte accionada no demostró haber honrado el pago de la indemnización del monto estipulado en la póliza N° N°.1800-62597, respecto a un automóvil de su propiedad con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Blanco, Uso: Particular, Año: 2007, Placa: KBO-73D, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial Carrocería: 8YPZF16N578A20606, Serial del Motor: 7A20606, Puestos: 5. tal y como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 24901095, propiedad del demandante. Por lo que este Tribunal determinó que la presente acción no es contraria a derecho, cumpliéndose así el segundo requisito, para que opere la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.-


QUINTO: La parte actora peticionó la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la aseguradora en el pago de Cuarenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 41.600,00) en razón del monto cubierto por el contrato de póliza antes señalado, que se le privó de no haber recibido oportunamente el referido pago, se determina la procedencia de la indemnización peticionada por la parte actora, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el experto deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijados por el banco central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda 10-05-2010 hasta la fecha en que se efectué la experticia complementaria del fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: En cuanto al DAÑO MORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS peticionados por la parte actora, este Tribunal no lo acuerda en virtud de que el mismo no fue plenamente comprobado en autos. Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de los argumentos expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar.- En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción y se condena a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora la suma de Cuarenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 41.600,00) en razón del monto cubierto por el contrato de póliza N°.1800-62597, respecto a un automóvil de su propiedad con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Blanco, Uso: Particular, Año: 2007, Placa: KBO-73D, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial Carrocería: 8YPZF16N578A20606, Serial del Motor: 7A20606, Puestos: 5. tal y como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 24901095.- Y ASÍ SE DECIDE.-