Se inició la presente causa en fecha 13-01-2010, mediante demanda interpuesta por el ciudadano: MIGUEL PEDRO SEGUNDO OROPEZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.934.068, de este domicilio, asistido por el ABG. JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.251, en contra de la ciudadana: DIANA JOSEFINA PERDOMO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.532.383 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Alegó la parte actora, que en fecha 11-05-2009, inicio un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y suscrito por ante la Notaria publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 31, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaria, el cual acompaño en Original y Copia Simple marcado con la letra “A”, entre su persona y la demandada, anteriormente identificada, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Mora, N° 46, Sector M5-II, del Conjunto Residencial la Pedregoza, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, que se convino en arrendar el inmueble arriba identificado para uso de habitación en un plazo fijo de un (01) año contados a partir de la firma, igualmente se convino en cancelar un canon de arrendamiento de Un mil seiscientos Bolívares (Bs 1.600,00) pagaderos dentro de los cincos primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas, tal como lo establece la cláusula cuarta del citado contrato. Que la cláusula segunda establece el tiempo de duración del contrato. Asimismo, que la cláusula décima tercera del contrato in comento establece que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas por parte de la arrendataria dará derecho al arrendador a proceder judicialmente para pedir la rescisión del presente contrato., que adicionalmente convinieron en la cláusula décima primera que escogían como domicilio especial y excluyente a cualquier otro de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Asimismo arguyo que en la cláusula décima convinieron en responder en todo momento por los alquileres y demás obligaciones derivadas del presente contrato. Que la naturaleza del contrato de arrendamiento que suscribieron es de tiempo determinado con duración de un año, siendo que en varias oportunidades a presentado atraso en el pago oportuno del canon de arrendamiento, siendo notificado, como es el caso en fecha 04-11-2009 con telegrama N° LAZCE 1346, correspondiente a los meses de DICIEMBRE y ENERO.- Que la referida arrendataria, adeuda los meses comprendidos desde el 05-11-2009 al 05-12-2009 a razón de bolívares Mil Seiscientos (Bs. 1.600,00) y del 05-12-2009 al 05-01-2010 a razón de Bolívares setenta y un mil seiscientos (Bs. 71.600). Fundamento la acción en los artículos 1.133, 1.161, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por todo lo anteriormente expuesto demando a la ciudadana Diana Josefina Perdomo Linarez, anteriormente identificada. Que en virtud del incumplimiento de la arrendataria, procedió a demandar LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a objeto de que sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el inmueble que ocupa libre de cosas y de personas y en consecuencia entregue sus accesorios e instalaciones y objetos, en perfecto estado de limpieza, funcionamiento, conservación y totalmente solvente. SEGUNDO: El pago de las mensualidades dejadas de cancelar a la fecha, así como las que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado a manera de indemnización por los daños y perjuicios. TERCERO: En el pago de las costas y costos del presente proceso. Riela de los folio 10 al 19 los instrumentos fundamentales de la presente acción. En fecha 17-02-2010 se admitió la presente demanda.- Al folio 22 riela diligencia suscrita por el ABG. MIGUEL PEDRO OROPEZA, donde dejó constancia de que retiró Oficio N° 4920-256 junto con exhorto de Citación. Del Folio 23 al Folio 27, riela la Comisión cumplida por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde dejo constancia de haber citado a la parte demandada. En fecha 23-03-2010, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 25-03-2010. En fecha 12-04-2010, se difirió la sentencia. Riela a los folios 32 y 33 Diligencia suscrita por la parte actora donde solicita al Tribunal se sirva a dictar Sentencia –Y habiendo transcurrido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenara la citación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que habiendo sido debidamente citada la demandada: DIANA JOSEFINA PERDOMO LINAREZ, por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como se evidencia a los folios 26 y 27 del presente expediente, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, en su debida oportunidad procesal y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió pruebas, se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el incumplimiento de la accionado: DIANA JOSEFINA PERDOMO LINAREZ, en cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre del año 2009 y Enero 2010, a razón de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) cada uno, que hacen un total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,oo).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, como lo es, el pago de los cánones de arrendamientos; no obstante, durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, solo la parte actora presentó escrito de Pruebas mediante el cual ratificó el valor Probatorio de las Documentales A, B y C, que acompaño al libelo de la demanda y corren insertas a los folios 10 al 18.-
Observó este Juzgador, que de los folios 10 al 19, riela Copia y Original del Contrato de Arrendamiento, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara inserto bajo el N° 31, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones, así como el original y la copia del Telegrama con acuse de recibo N° LAZCE 1346, dirigido a la ciudadana: DIANA PERDOMO, antes identificada, donde le notificaba sobre el retraso de los cánones de Diciembre 2009 y Enero 2010, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, evidenciándose la capacidad jurídica y por ende el interés legitimo y directo para sostener el derecho alegado por la parte actora en el presente juicio. Asimismo se evidencio la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, evidencio este Juzgador que la parte accionada no demostró haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, asimismo nada probo que le favoreciera. Por su parte el actor demostró fehacientemente su pretensión y una vez que han sido valoradas las pruebas promovidas por este, este Tribunal determinó que la presente acción no es contraria a derecho, cumpliéndose así el segundo requisito, para que opere la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.-


QUINTO: La parte actora, peticionó la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento y acreditado en el proceso el incumplimiento de la parte demandada en su obligación de cancelarlos y por cuanto tal obligación implica una perdida patrimonial sufrida por la arrendadora en la utilidad que ese le priva de no haber recibido oportunamente el referido pago, se determina la procedencia de la indemnización peticionada por la parte actora, con cantidad equivalente a los cánones dejados de percibir, correspondiente a los meses de Diciembre 2009 y Enero 2010, a razón de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, que hacen un total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,oo), así como también una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual por cada mes que transcurra hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de personas y bienes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de los argumentos expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar.- En consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada, a entregar a la parte actora el inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Mora, N° 46, Sector M5-II, del Conjunto Residencial la Pedregoza, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, libre de personas y cosas, totalmente solvente de los servicios de agua y energía eléctrica.- Y ASÍ SE DECIDE.-