REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Parte Actora: ANGEL ANTONIO GRATEROL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.111.291.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: MIGUEL DÌAZ SANCHEZ, ALBANY ROJAS e IRIS MARGOT MUJICA MORALES, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.964, 136.075 y 43.462, respectivamente.
Parte Demandada: YANETH NAVAS DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 9.926.890 y JOSÈ A. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de de la cedula de identidad Nº 7.307.199.
Apoderados Judiciales de la Co-demandada YANETH NAVAS DE CASTILLO: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, HUMBERTO E. ABREU y HECTOR MERLO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.096, 23.694, 127.423 y 131.435 respectivamente.
Apoderado Judicial del Co-demandado JOSE A. RODRIGUEZ: LUIS OMAR BARRIOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.482.
La presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES provenientes accidente de tránsito (colisión entre vehículos), ocurrido el 07 de Mayo de 2009 en la avenida La Montañita con Intersección a la Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino, Estado Lara, fue interpuesta en fecha 29-06-2009 ante este el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el Profesional del Derecho MIGUEL DÌAZ SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de ANGEL ANTONIO GRATEROL OROPEZA, en contra de YANETH NAVAS DE CASTILLO y JOSÈ A. RODRIGUEZ identificados plenamente; Correspondió su conocimiento por distribución, a esta Instancia Judicial.
En fecha 01 de Julio de 2009, se admite la demanda.
Alega la parte actora que su vehículo placas RAI84R; tipo Sport Wagon; Marca Ford; modelo: Sport Wagon 2pt; color: verde; Clase camioneta; Serial de Carrocería: AJU2WP29251; Serial del motor: WA2951; Uso: Particular, identificado por las autoridades de tránsito con el N° 3, el cual, para el momento del accidente (colisión) era conducido por ANGEL RICARDO GRATEROL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.554.907, para el momento de accidente, se encontraba parado en el canal de cruce de la avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, en el sentido Norte-Sur, esperando el cambio de luz del semáforo. Circulaba por el canal del centro de la misma avenida Intercomunal, el vehiculo Placas: LAI-54T; Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo Cavalier 1998; Tipo: Sedan; Color: Blanco, identificado por las autoridades de tránsito con el N° 1, el cual, es propiedad de YANETH NAVAS DE CASTILLO y, para el momento del accidente, era conducido por STEPHANY CAROLINA RONDÒN NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.104.200, quien desatendió la luz del semáforo y su vehículo fue impactado por el vehículo identificado por las autoridades de Tránsito con el Nº 2, conducido por ADRIANY RODRIGUEZ PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 19.887.531, propiedad de JOSÈ A. RODRIGUEZ quien circulaba por la avenida La Montañita, en sentido este-oeste. La colisión entre los vehículos 1 y 2, ocasionó que, el Nº 1 se desplazara hacia el vehículo Nº 3 de su propiedad, impactándolo en el área frontal, ocasionándole daños, como se describe en el acta de avalúo levantado por las Autoridades de Tránsito. Que el accidente de tránsito tuvo su origen en la inobservancia de las normas esenciales de circulación, por parte de las conductoras de los vehículos 1 y 2, quienes conducían a velocidad no reglamentaria, infringiendo el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y, la contenida en el numeral 8 del artículo 73 de la Ley de Tránsito. Que es por lo que demanda a YANETH NAVAS DE CASTILLO y a JOSÈ A. RODRIGUEZ, propietarios de los vehículos 1 y 2, para que convenga en pagarle o de lo contrario sean condenado a ello por el Tribunal, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo), monto a que asciende el valor de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, así como al pago de las costas. Fundamenta su demanda en los artículos 212, 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 del Código Civil y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ofrece como medios probatorios: a) Original del Certificado de Registro de vehículo que otorga el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a ANGEL ANTONIO GRATERON OROPEZA, como propietario del vehículo placas RAI84R, que se identifica en las actuaciones de tránsito con el Nº 3. b) copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito; c) Informe Técnico de Accidente Automovilístico, realizado por el Licenciado Omar Gerardo Yépez. d) Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en la sede del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas, en fecha 16 de Junio de 2010, donde se dejó constancia en el acta correspondiente, cursante al folio 136, que en el copiador de sentencias llevados por ese Despacho, cursa copia certificada del fallo dictado en fecha 15-03-2010, en el expediente Nº 1436-09, el cual contiene juicio por Daños y Perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, interpuesto por YANETH NAVAS DE CASTILLO en contra de INDRIANY RODRIGUEZ, JOSÈ RODRIGUEZ y, SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., declarándose con lugar la demanda; Acta que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
La co-demandada YANETH NAVAS DE CASTILLO, por intermedio de su Apoderado Judicial, contesta al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por la parte actora; Que su representada accionó contra JOSÈ A. RODRIGUEZ, INDRIANY RODRIGUEZ PIÑA y C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Simón planas del Estado Lara., por daños materiales derivados de dicho accidente, contenido en el expediente Nº 2009-1435, donde en sentencia se estableció presunción de responsabilidad en contra de JOSÈ A. RODRIGUEZ, INDRIANY RODRIGUEZ PIÑA y C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, condenando al demandado al pago total de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad. Niega que su representada infringiera las normas de tránsito. Conviene en el hecho de que el vehículo 1, a consecuencia de la colisión con el vehículo Nº 2, se desplazó hacia el vehículo Nº 3 propiedad del demandante. Niega, rechaza y contradice que sea responsabilidad de su representada los daños reclamados por la actora, ya que estos son responsabilidad de la conductora del vehículo Nº 2. Niega, rechaza y contradice que STEPHANY CAROLINA RONDON NAVAS, haya inobservado normas esenciales de circulación y, que conducía a velocidad no reglamentaria. Niega y contradice que al actor le corresponda como total demandado, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÌVARES (Bs. 24.000,00), por concepto de daños materiales, ni que adeude los costos costas del presente proceso. Ofrece como medios probatorios: a) El mérito favorable de las actuaciones de tránsito, menos la versión del funcionario actuante Albert Amezaga y las declaraciones de los conductores de los vehículos 2 y 3; b) Pide la prueba de informes que corresponde a la sentencia emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino Simón Planas, en el expediente 2009-1435; c) Pide la prueba de informe que corresponde al convenimiento para el cumplimiento de la sentencia, emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino Simón Planas, en el expediente 2009-1435, por parte de C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; d) Promueve testificales: Luismar Andreìna Hernández Pérez, José Enrique Leal Vargas, Odalis Mercedes Arrieche Giménez, Héctor José Leal; e) Inspección Judicial en el lugar del accidente; e) Impugna la documental consignada junto con el libelo de la demandada, marcada con la letra “C”
El co-demandado JOSÈ A. RODRIGUEZ, no dio contestación a la demanda.
En la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar, el Apoderado Judicial de la parte actora, desiste de la acción del procedimiento respecto a la co-demandada YANETH NAVAS DE CASTILLO, pide que la acción continúe con JOSÈ A. RODRIGUEZ, presente la representación judicial de YANETH NAVAS DE CASTILLO, acepta el desistimiento de la acción del procedimiento respecto a su representa y, exonera de costas a la parte actora. Seguidamente y por auto de fecha 20-05-2010, el Tribunal imparte HOLOGACIÒN al desistimiento y, ordena que el juicio continúe solo en lo que respecta a JOSÈ A. RODRIGUEZ.
Se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la sola comparecencia de la representación judicial de la parte actora, quien hace exposición, levantándose acta correspondiente, agregada al folio 128.
En fecha 19-07-2010 fue celebrado el debate oral, con sola presencia del Apoderado judicial de la parte actora, quien formuló sus respectivas observaciones.
Transcurrido el lapso de treinta minutos establecido en acta anterior y, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, la Juez procedió a dictar el dispositivo, en los términos que consta en el acta respectiva que riela a los folios 141 al 144.
El mérito de la presente causa quedó circunscrita en determinar la responsabilidad de la conductora del vehículo Nº 2 ADRIANY RODRIGUEZ PIÑA en la colisión, en virtud de que la parte actora alega que, el mismo se produce por causa imputable a la misma, deduciendo que transgredió la normativa legal de circulación, en consecuencia, impactó al vehículo identificado por las autoridades de Trànsito con el Nº 1, conducido por STEPHANY CAROLINA RONDON NAVAS , lo que ocasionó que, el Nº 1 se desplazara hacia el vehículo de su propiedad, impactándolo en el área frontal, causándole daños que asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÌVARES (Bs. 24.000,00).
La presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS tiene su fundamento en la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito. La responsabilidad civil es el efecto jurídico que se deriva de la existencia del vínculo de causalidad entre el acto dañoso y el daño inferido. Al respecto, el artículo 127 de la Ley de Tránsito establece: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiere sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículo se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados” En la materia especial de tránsito, existe lo que Doctrina especializada llama “ LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA” lo que viene a implicar que, las personas civilmente responsables lo son, aún y cuando no hubiere culpa de parte del autor material del hecho, a menos que, el evento dañoso se hubiere producido por hecho de la víctima, que sólo puede ser desvirtuada la misma, con los elementos probatorios que dimanen de los autos, en el entendido que será exonerado el demandado si prueba que la culpa no es suya sino de la víctima.
En el presente caso, la parte actora se acoge a las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales en original cursan a los folios 39 al 61 del presente expediente, actuaciones éstas que se valoran por ser un documento administrativo no impugnado.
Del análisis de todas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que, el demandado JOSÈ A. RODRIGUEZ no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas alguna dentro del lapso establecido, conforme al procedimiento oral pautado por la Ley de la materia y, las promovidas posteriormente no fueron admitidas por ser extemporáneas. En consecuencia, se procede a determinar, si en el presente caso se configura la CONFESIÓN FICTA.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
A este respecto, según reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia de tres (3) supuestos, los cuales son los siguientes: 1) Que el demandado no haya dado contestación oportuna a la demanda incoada en su contra; 2) Que nada probare que le favorezca y, 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
De lo expuesto con antelación se observa que, en el caso bajo estudio, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos, en virtud de la contumacia de la parte demandada a la contestación de la demanda y, del hecho de no haber promovido prueba alguna a su favor. Y así queda establecido.
Corresponde ahora determinar, si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, esto es, que la acción intentada no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por el ordenamiento jurídico vigente. A este respecto, se ha establecido tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, que una petición del demandante no es contraria a derecho siempre que no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, debe estar acogida por ésta.
Conforme el libelo de demanda, la parte actora instaura su acción pretendiendo la indemnización de daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: placas RAI84R tipo Sport Wagon; Marca Ford; modelo:Sport Wagon 2pt; color: verde; Clase camioneta; Serial de Carrocería: AJU2WP29251; Serial del motor: WA2951; Uso: Particular, como consecuencia del accidente de tránsito narrado con antelación y, causados por ADRIANY RODRIGUEZ PIÑA conductora del vehículo propiedad de JOSÈ A. RODRIGUEZ, en virtud de que por transgredir la normativa legal de circulación, impactó al vehículo identificado por las autoridades de Tránsito con el Nº 1, conducido por STEPHANY CAROLINA RONDON NAVAS , lo que ocasionó que, el referido vehículo Nº 1 se desplazara hacia el vehículo de su propiedad, impactándolo en el área frontal, causándole daños que reclama.
El accidente de tránsito, es decir, la colisión entre los vehículos identificados en autos, así como el área dañada de los vehículos que intervinieron en dicha colisión, constan en el expediente contentivo de las actuaciones de tránsito, cuyo original riela a los folios 28 al 33, actuaciones que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
El artículo 150 de la Ley de Tránsito vigente, establece textualmente lo siguiente: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivadas de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” Por otra parte, el artículo 127 de la citada Ley establece: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daños que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proveniente de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…” Como consecuencia de la disposición referida, queda establecido que, la accionante escogió la vía procesalmente correcta para interponer su acción contra JOSÈ A. RODRIGUEZ propietario del vehículo conducido por ADRIANY RODRIGUEZ PIÑA. En consecuencia, se cumple en el presente caso, con el tercer supuesto de la confesión ficta.
Sin embargo, es preciso determinar si efectivamente la cantidad que el demandado debe pagar por concepto de danos materiales, sea el reclamado, ya que, según el avalúo practicado por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, la cual está agregado al expediente de trànsito, ya valorado (folio 53), el vehículo N° 3 propiedad de la parte actora, fue afectado en la zona frontal: parachoque bases doblados, spoiler, platina superior del parachoque, parrilla frontal, emblema, faro principal izquierdo, faro de posición, bases de faros, bucher del guardafango, carter del guardafango izquierdo dañados, marco frontal, capo doblados, guardafango izquierdo reemplazable, trompa descuadrada, tren delantero sistema de suspensión izquierda dañados, concluyendo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados, asciende a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÌVARES (Bs. 11.960,00), siendo ésta la cantidad que debe pagar el demandado JOSÈ A. RODRIGUEZ, por los daños materiales causados al vehículo del accionarte y no, el reclamado en libelo de la demanda, por cuanto no consta en auto que tal avalúo hubiera sido impugnado antes las autoridades Administrativa de Transito, conformes a la Ley que rige la materia, rechazando la consecuencia el Informe técnico del ciudadano Omar Gerardo Yépez plenamente identificado en autos.
Probado como ha quedado el acto ilícito, la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño y, la responsabilidad del demandado en la reparación del daño demandado, es por que, a criterio de quien juzga, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
En base a las consideraciones precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización de Daños Materiales provenientes de accidente de tránsito, interpuesta por ANGEL ANTONIO GRATEROL OROPEZA en contra de JOSÈ A. RODRIGUEZ, en consecuencia, se condena a JOSÈ A. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de de la cedula de identidad Nº 7.307.199, a indemnizarle a la parte actora, ciudadano ANGEL ANTONIO GRATEROL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.111.291, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÌVARES (Bs. 11.960,00), monto al cual asciende los daños reclamados. No ha lugar a la indexación monetaria por cuanto a la misma, no fue solicitada en el libelo de la demanda
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los dos (02) días del mes de Agosto del año 2010. Años: 200° y 151°
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
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