REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.424-09
Parte Demandante: ELSI COROMOTO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.850.139.
Parte Demandada: CARLOS RODOLFO FIGUEROA LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad No. 16.324.708.
BENEFICIARIA: La niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, por solicitud formulada por ELSI COROMOTO REYES, asistida por la Abogada YAMILETH ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Barquisimeto, en contra de CARLOS RODOLFO FIGUEROA LOPEZ, todos identificados en autos.
En fecha 25-11-2009, previa Distribución, se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, quien declina la competencia y, en la misma fecha se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado; La notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara; Oficiar al Jefe de Recursos humanos de la empresa Fumigadora Casa Fantasma, para que, informe a este Despacho si el obligado manutencista de autos labora en dicha empresa y, de ser positivo indique: sueldo, cargo que desempeña, forma de pago, descuentos o deducciones y, cualquier otro beneficio y, librar telegrama a la reclamante, para imponerla del auto de admisión.
A los folios 21 y 22, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07-01-2010, el demandado comparece al Tribunal y, mediante diligencia que cursa al folio 23, expresamente se da por citado.
En fecha 12-01-2010, oportunidad procesal para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que, solo compareció a dicho acto la accionante, razón por la cual no fue posible lograr la conciliación entre las partes. En la misma fecha, el Tribunal deja constancia que, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 05-05-2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de solicitar la práctica de Informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente juicio, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, a cuyo efecto se ordenó librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de que, el equipo Multidisciplinario practique dicho informe, remitiéndose en la misma fecha la rogatoria respectiva con oficio No. 2660-111 (folios 26 al 28), sin que conste en autos que el mismo hubiera sido practicado.
Por auto del Tribunal de fecha 11-05-2010, se ordenó oficiar a los Registradores Mercantiles Primero y Segundo del Estado Lara, para que nos informen si la empresa Fumigadora Casa Fantasma, se encuentra inscrita en dichos Registros y, de ser positivo, remitir copia cerificada del documento constitutivo-estatutario de la misma; En la misma fecha se libraron oficios Nos. 2660-559 y 2660-560.
En fecha 26-06-2010, se recibió del Registro Mercantil Primero del Estado Lara., copia certificada del documento constitutivo y estado financiero de la empresa Fumigadora Casa Fantasma, todo lo cual fue agregado a los folios 37 al 51.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que, el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para no dictar sentencia en esta causa, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
Alegatos de la parte accionante:
Que desde hace un tiempo CARLOS RODOLFO FIGUEROA LOPEZ, padre de la niña MARÌA VICTORIA FIGUEROA REYES, no cumple con su obligación alimentaria (manutención) y ha desatendido todos los demás gastos, por lo que pide se establezca judicialmente la obligación de manutención en beneficio de su hija a cargo del padre de la misma, en una suma equivalente a SETECIENTOS CIENCUENTA BOLÌVARES (Bs. 750,00) mensuales y, una bonificación de fin de año por la cantidad de DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.000,00) y, la inclusión de la niña en todos los beneficios derivados de la relación laboral del padre en la empresa Fumigadora Fantasma.
Acompaña al libelo de la demanda: Copia simple de la partida de nacimiento de la menor de autos, agregada al folio 2, la cual ha de tenerse como fidedigna al no haber sido impugnado por la contraparte; Relación de gastos mensual de la beneficiaria, agregada al folio 6, la cual se desecha por no tratarse un medio de prueba escrito conforme el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley Especial; Factura original de Enelbar, cursante al folio 8, la cual se desecha, por no aportar ningún elemento de convicción que guarde relación con el presente juicio.
Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda.
Analizadas cada una de las actas que integran el presente expediente, se observa que, el mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña MARÌA VICTORIA FIGUEROA REYES al pretender su madre biológica, del demandado que, en su condición de padre, convengan en el cumplimiento de la obligación de manutención, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, se establezca judicialmente la pensión de manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÌVARES (Bs.700,00) mensuales más una bonificación de fin de años por la cantidad de DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2000,00).
Conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… De los elementos existentes en los autos, la filiación legal entre la beneficiaria de autos y el demandado, no está discutida. Y así se establece.
Dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…, Los niños y adolescente gozan de los más amplios derecho, que le confiere los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, también le asiste el derecho a un nivel de vida adecuado que sus padres o los obligados subsidiarios conforme a la Ley, deben garantizarles, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la procedencia de la presente acción. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de la beneficiaria de autos, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales del beneficiario, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, ya de la copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa FUMIGADORA CAZA FANTASMAS, enviada a este Tribunal por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agregada a los folios 37 y 51, lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, hace plena prueba que el obligado percibe ingresos mensuales derivados de su actividad comercial, como accionista de la firma mercantil FUMIGADORA CAZA FANTASMAS C. A. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña MARÌA VICTORIA FIGUEROA REYES.
En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo vigente a la fecha de la publicación de la presente sentencia, el cual deberá ajustarse a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares y, de aquellos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, calzado, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por la beneficiaria para su sano desarrollo integral.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cuatro (04) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Juez.
Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
|