REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 3.185-09

Parte Actora: MARÌA SOLANGE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.376.702.
Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: YELIETH ALEXA YANEZ SIRA y ANA ELISA GUEDEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.558 y 136.060 respectivamente.
Parte Demandada: JORFREDY DE JESÙS SANTAELLA V, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V- 9.791.872.
Defensor Judicial de la Parte Demandada: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.372.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2009 por MARÌA SOLANGE NUÑEZ debidamente asistida de la Abogada YELIETH ALEXA YANEZ SIRA contra de JORFREDY DE JESÙS SANTAELLA V, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 15 de Enero del año 2009, ordenándose la citación del demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda (folio 18).
En fecha 23-01-2009, el Alguacil consigna recibo de citación sin firmar por el demandado junto con la compulsa, por las razones expuestas en dicha diligencia (folios 19 al 24).
Por auto del Tribunal de fecha 04-02-2009, se ordena la citación del demandado por medio de carteles, previa solicitud de la parte actora en diligencia de fecha 30-01-2009.
A los folios 31 y 32, rielan ejemplares de los diarios, donde fueron publicados el cartel de citación del demandado. En diligencia de fecha 11-03-2009, el Secretario del Tribunal da cuenta de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado (folio 33).
En fecha 14-04-2009 y, previa solicitud de la parte actora, se designa Defensor Ad-Litem del demandado a la Abogada GRACIELA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.312, a quien se notificó de su designación en fecha 10-06-2009, compareciendo oportunamente al Tribunal, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley (folio 39).
En fecha 05-08-2009, fue citada la Abogada GRACIELA PIÑA, en su carácter de Defensor Ad-Litem designada (folios 41 y 42).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si medio de apoderado ni compadeció la Defensor Ad-Litem designada (folio 43).
Por auto del Tribunal de fecha 06 de Octubre de 2009, dada la no comparecencia de la Abogada GRACIELA PIÑA, en su carácter de Defensor Ad-Litem designada, al acto de contestación de la demanda, trayendo como consecuencia la indefensión del demandado, se anulan las actuaciones practicadas y, se repone el juicio al estado de nueva designación de Defensor Ad-Litem (folios 44 y 45).
En fecha 09-10-2009, se designa Defensor Ad-Litem del demandado al Abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.372, notificándose de su designación en fecha 16-11-2009, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley (folios 46 al 50).
En fecha 12-01-2010, fue citado el Defensor Ad-Litem designado (folios 55 y 56).
En la oportunidad para la contestación de la demanda, comparece al Tribunal el Abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.372, quien presenta escrito constante de seis (6) folios útiles, el cual contiene la contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó en auto de fecha 18-03-2010
En fecha 01-06-2010, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, para practicar Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio, a fin de dejar constancia de las personas que ocupan el inmueble; Fijándose el sexto día de despacho siguiente para la práctica de la misma (folio 132). En la oportunidad fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble, practicando la Inspección acordada, conforme consta al folio 137.
Por auto del Tribunal de fecha 10-06-2010, se declara la presente causa en estado de sentencia (folio 138).
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, conforme al auto del Tribunal dictado en fecha 14-07-2009, se procede al pronunciamiento de fondo del presente juicio en los términos que se expresan a continuación:
Alegatos de la parte actora.
• Que en fecha 21 de Septiembre de 2006, celebró contrato de comodato con JORFREDY DE JESUS SANTAELLA, sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Complejo Urbanístico Almarriera, distinguida como parcela N º 38, Manzana 2-A, Urbanización Quintas El Trigal, sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que dicho inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliarios del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 20-04-2005, inserto bajo el Nº 26, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del año 2005.
• Que le ha pedido reiteradamente al Comodatario la devolución del inmueble, sin que haya cumplido con la obligación de restituirlo.
• Que se estableció en la cláusula segunda que, la duración del contrato sería de CIENTO VEINTE (120) días, sin derecho a prórroga, contados a partir del 21 de Septiembre de 2006.
• Fundamenta la acción en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.724, 1.731 y, 1.133 del Código Civil.
• Que es por lo que demanda judicialmente a JORFREDY DE JESUS SANTAELLA, antes identificado, en su carácter de COMODATARIO, para que, DE CUMPLIMIENTO al contrato, para que convenga en la demanda y, proceda inmediatamente a la entrega del inmueble; En caso de no convenir, solicita la condenatoria expresa del Tribunal, así como el pago de las costas..
• Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLLONES BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), actualmente CUATRO MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00) .

Alegatos del Defensor Judicial de la parte demandada:
• Niega, rechaza y contradice que su representado haya contratado con María Solange Núñez, en fecha 21 de Septiembre de 2006, una relación jurídica contractual comodataria, sobre el inmueble ubicado en el Complejo Urbanístico Almarriera, distinguida como parcela Nº 38, Manzana 2-A, Urbanización Quintas El Trigal, sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
• Niega, rechaza y contradice que la demandante haya pedido reiteradamente a su representado, el inmueble objeto de la litis, habida consideración que nunca ha habitado el mismo.
• Niega, rechaza y contradice que, su representado deba restituir el inmueble a la demandante.

De los Medios Probatorios
De las producidas con el libelo de la demanda:
• Copia simple del contrato de comodato celebrado y suscrito por MARÌA SOLANGE NUÑEZ y JORFREDY DE JESUS SANTAELLA V, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21-09-2006, bajo el Nº 53, Tomo 242, agregado a los folios 4 al 6 del presente expediente, el cual ha de tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte. Y así se decide.
• Copia simple del documento, registrado en fecha 20-04-2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 26, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre de 2005; agregado a los folios 7 al 17 del presente expediente, el cual se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por la contraparte.
De las producidas con el escrito de contestación de la demanda:
Promueve acuse de recibo del telegrama remitido como Defensor Ad-Litem en la presente causa y una boleta de notificación dirigida a Jorfredy De Jesús Santaella, agregadas a los folios 72 al 64; Dichas documentales se rechazan por cuanto los mismos no son oponibles a la parte actora, ellos solo hacen prueba de que el Abogado Freddy Eduardo Rosas, cumplió con los deberes inherentes al cargo de Defensor Ad-liten, para el cual fue designado. Y así se decide.

De las traídas a los autos durante la etapa probatoria por la parte demandada.
Promueve el valor probatorio de los documentos consignados en la presente causa, en función al principio de la comunidad de la prueba.

De las traídas a los autos por la parte actora.
• Da por reproducido el contrato de comodato y el documento de propiedad del inmueble, consignados junto con el libelo de la demanda, las cuales fueron valoradas en consideraciones anteriores. Y así se establece.
• Consigna en copia simple, recibos de pagos de alquileres, agregados a los folios 93 al 99, los cuales se desechan, por cuanto los mismos no constituyen un medio de prueba escrito, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o a alguna Ley Especial. Y así se decide.
• Consigna en copia simple Informe Técnico de avalúo del inmueble, objeto del presente juicio, agregado a los folios 101 al 120, el cual se desecha, por no constituir un medio de prueba escrito, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o a alguna Ley Especial. Y así queda establecido.

Cuando se invoca el cumplimiento o resolución de un contrato, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de su derecho, lo que se demuestra del contrato de donde emergen las obligaciones bilaterales. Cuando el actor demuestra la existencia del contrato y, el Juez lo establece, le toca al demandado demostrar que ha sido liberado de su obligación.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pide que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.”

Tal como fue establecido por quien suscribe, la parte actora demostró en autos, la existencia del contrato de comodato, suscrito con el demandado y, cuyo objeto es el inmueble ubicado en el Complejo Urbanístico Almarriera, distinguida como parcela Nº 38, Manzana 2-A, Urbanización Quintas El Trigal, sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
El hecho es que, el demandado por medio de su Defensor Judicial, al negar que la actora le haya pedido reiteradamente el inmueble, alega que, nunca lo ha habitado. Niega igualmente que deba restituir el inmueble, sin que, aportara prueba alguna de tales alegatos.
Llamo la atención de la suscrita Juez, el hecho que, desde el 19 de Enero de 2007, cuando venció el plazo del contrato, hasta la fecha en que la parte actora instaura su acción, para obtener la devolución del inmueble, esto es, hasta el 09-01-2009, transcurrió dos (2) años. Ante tal situación, en fecha 01 de Junio de 2010, se recurre a la Institución del auto para mejor proveer, para que, por medio de Inspección Judicial dejar expresa constancia de las personas que ocupan el inmueble, por considerar que dicha prueba conducía en la solución justa de la controversia, conforme el ordinal 3º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que, en la oportunidad fijada, se traslada y constituye el Tribunal en el inmueble tantas veces mencionado y, practica la Prueba de Inspección Judicial, prevista por el ordenamiento jurídico, como iniciativa probatoria del Juez; Según consta en el acta respectiva, que cursa al folio 137 del presente expediente, se dejó constancia que, para el momento de constituirse el Tribunal en el inmueble, se encontraban en el mismo el ciudadano JOVANNY JOSÈ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.575.952 a quien se le notificó de la misión del Tribunal, dejándose constancia en el acta levantada que, quien ocupa el inmueble es el notificado, antes identificado junto con su grupo familiar compuesto por su esposa e hijos menores de edad, manifestando el notificado que, ocupa el inmueble desde hace aproximadamente cuatro años. La Inspección Judicial, en conformidad con el principio procesal inmediatez supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos, de los hechos concretos, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), se dejó sentado en relación con la inspección judicial, contemplada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que es nueva y distinta a la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la Ley sustantiva y, en tal virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; Y, a parte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba, puede ser sobre personas, cosas, lugares (…). El acta que levanta este Tribunal en el inmueble objeto del presente juicio, se aprecia como plena prueba, ya que, por haber sido levantada y suscrita por quien le corresponde dictar la presente sentencia, tiene el mismo valor que tienen los documentos públicos. Y así se decide. Con esta prueba se evidencia que, el inmueble está ocupado por una persona distinta al demandado.
No se explica quien decide, cómo es que, la actora celebra contrato de comodato o préstamo de uso con el demandado de autos y, el inmueble está habitado por personas distintas a él, sin que se conozca las condiciones bajo las cuales lo ocupan; No considerar esta circunstancia, el derecho no cumpliría el fin último que es hacer justicia, teniendo como norte la verdad, que debemos procurar por todos los medios posibles. Si permitimos hacer uso del derecho con otros fines, violaríamos el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, MARÌA SOLANGE NUÑEZ demanda a JORFREDY DE JESÙS SANTAELLA V en el cumplimiento del contrato de comodato que suscribieron y, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara., en fecha 21-09-2006, bajo el Nº 53, Tomo 242, para que, proceda a la entrega inmediata del inmueble, quedando probado en el juicio, la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso del inmueble para que el comodatario demandado se sirviera de él por un tiempo determinado, con cargo de restituirlo.
Ahora bien, es de Doctrina que, mediante el contrato de comodato, una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa mueble o inmueble, para que la use gratuitamente, por cierto tiempo y después la devuelva (artículo 1.724 del Código Civil). El artículo 1.731 ejusdem preceptúa que, el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido.
Quedó perfectamente establecido en las consideraciones anteriores lo siguiente:
Primero: Que el plazo de duración pactado en el contrato de comodato suscrito entre las partes del presente juicio, venció el día 19 de Enero del año 2007.
Segundo: Que JORFREDY DE JESÙS SANTAELLA V. (demandado en el carácter de comodatario), no ocupa el inmueble.
Por los razonamientos anteriores, concluye esta juzgadora en que, si el demandado no esta haciendo uso del inmueble dado en préstamo por MARÌA SOLANGE NUÑEZ, no tiene obligaciones conforme a la naturaleza del contrato suscrito por ellos, esto es, no está obligado a devolverlo. Siendo así, la presente acción debe ser declarada improcedente, al demandarse el cumplimiento de una obligación que no se tiene. Y así se establece.

DECISIÓN

Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por MARÌA SOLANGE NUÑEZ en contra de JORFREDY DE JESÙS SANTAELLA V., ambos identificados en autos
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (9) días del mes de Agosto del año 2010. Años: 200° y 151°

La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 3:20 p.m.


El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya