REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 09 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º

Expediente: Nº 3.354-09.-
Divorcio por Separación de Hecho Art. 185-A del Código Civil.

Por distribución, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente solicitud de Divorcio por Separación de Hecho Art. 185-A del Código Civil; Presentada en fecha 13 de Agosto de 2009 por el ciudadano OSWALDO JOSE LAMILLO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-634.593, asistido por el profesional de Derecho Nelly Heredia, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.109. Se admitió en fecha 16 de septiembre de 2009, ordenó citar a la ciudadana NORA ELINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.315, una vez constara en autos las copias respectivas y notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.-
A los folios 09 y 10 consta la notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 20-07-2010, la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, presentó escrito donde señala que el solicitante indicó como último domicilio la ciudad de Barquisimeto, por tal motivo solicita la declinatoria de competencia del presente procedimiento.
Vista la Solicitud de la Representación Fiscal este Tribunal pasa hacer la siguientes consideraciones; En fecha 18 de Marzo del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, modificar la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de jurisdicción voluntaria o no contenciosa Civil, Mercantil y Familia, señalando en su artículo 2, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusive y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.”
Establecida la competencia de esta Instancia Judicial, por la materia, se pasa a considerar la competencia por el territorio:
El procedimiento de divorcio, está consagrado en el capítulo VII del Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es el artículo 754 ajusten, el que contiene los particulares señalamientos sobre la competencia del Órgano Jurisdiccional en las demandas mediante el procedimiento por intimación. Dicho artículo consagra:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Cumpliendo la suscrita Juez, la misión que le confiere la Ley Procesal, de realizar un estudio a las presentes actuaciones, en le escrito de solicitud que encabeza el presente procedimiento el accionante ciertamente señaló como último domicilio conyugal la ciudad de Barquisimeto, por lo cual, este Juzgado es incompetente por el territorio para seguir conociendo del presente asunto, siendo competente el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la presente causa. En consecuencia, una vez quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente, a los fines de su sustanciación al Juzgado del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
Remítase oportunamente con oficio. Cúmplase.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año 2010. Años: 200° y 151°
La Juez



Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 11:45 a.m.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.