REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 09 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151°
Por recibidas el presente expediente signado con el Nº 1.617-10, mediante oficio N° 269/518, de fecha 15 de Julio de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la acumulación, la Suscrita Abg. Coromoto de Del Nogal, Juez de este Tribunal, se AVOCA al conocimiento de las mismas y vista la demanda y sus anexos por Obligación de Manutención y sus anexos, presentada por la ciudadana BARBRA EUKARYN DE LOURDES MARTINEZ FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.306.294, asistida por la abogada GEMMA XIOMARA MARTINEZ ALFONZO de GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 138.621, en contra del ciudadano: CARLOS GERARDO RAMOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.846.2385, este Tribunal le dá entrada, acuerda inscribirla en el Libro de Causas Civiles llevado por este Juzgado, y visto lo solicitado en el escrito cursante al folio 95, suscrito por la accionante de autos, asistida de la profesional del derecho, y el autos dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino del Estado Lara de fecha 08-07-2010, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Efectivamente, cursa en este Juzgado expediente signado con el N° 3.413-09, contentivo de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano CARLOS GERARDO RAMOS RAMIREZ, parte oferente en esa causa, en contra de la demandante de autos, BARBRAEUKARYN MARTINEZ FALCON, antes identificada, la cual se encuentra actualmente en estado de sentencia.-
Ahora bien, el auto dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, ordena la acumulación del presente asunto a la causa 3.413-09 que cursa en este Tribunal por conexión entre ambas.
Ante este pedimento, esta Juzgadora procedió hacer un examen exhaustivo de ambas causas, no obstante para que proceda la acumulación de procesos es indispensable la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad, y por supuesto que no exista uno de lo presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la prohibición de la acumulación de autos o procesos. En este sentido, se pudo observar que en la causa 3.413-09 antes mencionada se encuentra vencido el lapso de prueba. Así mismo, cursa al folio 100 de presente expediente que en fecha 16-06-2010, fue recibido en esa instancia judicial la información emanado de este Despacho, según oficio Nº 2660-701, donde se informa que dicho expediente se encuentra vencido el lapso probatorio, es por que resulta improcedente la acumulación de autos ordenado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 81 de la citada ley adjetiva, donde expresa que no procede la acumulación de autos o proceso, cuando en uno de los procesos estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. Y así queda establecido. En consecuencia, una vez quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente, al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siga conociendo de las presentes actuaciones.
Remítase oportunamente con oficio. Cúmplase.
La Juez.
Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.