REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1416-09.-

Parte Demandante: Abg. SILVIA DICKSON URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.391, procediendo en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana TANYA DEL VALLE TORRES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.396.325, domiciliada en la Urbanización Los Yabos, calle 7, Nº 37, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: DANILO JOEL VEGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.664.922, domiciliado en la Décima tercera brigada de infantería, ubicada en la Avenida Los Leones con Avenida Venezuela, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Beneficiarios: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), , de 18 y 17 años de edad respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención.
NARRATIVA

Por escrito presentado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19-01-2.009, por la ciudadana SILVIA DICKSON URDANETA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.391, procediendo en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana TANYA DEL VALLE TORRES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.325, demandó el Cumplimiento de Obligación, en beneficio de los hijos de su representada, (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos de igual domicilio que la madre, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.616.738 y 21.128.906, de 18 y 17 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano DANILO JOEL VEGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.664.922, en su carácter de padre de las mencionados beneficiarios, acompañando a su escrito, copia del instrumento poder que legitima su representación en este juicio; copia certificada de la sentencia de divorcio proferida en fecha 31 de mayo de 2.005; copia certificada de las partidas de nacimiento de los mencionados beneficiarios.
En fecha 02 de marzo de 2.009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la Resolución distinguida con el Nº 1278, de fecha 22/08/00, emanada de la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial
En fecha 19 de mayo de 2.009, este Tribunal le dio entrada a estas actuaciones, considerándose a su vez incompetente por efecto de la norma consagrada en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se solicitó la Regulación de la competencia, al plantearse el conflicto de no conocer, por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose remitir copia certificada de estos autos. En fecha 16 de diciembre de 2.009, se profirió decisión por ante el ente Jurisdiccional señalado, declarándose a este Tribunal competente para conocer de la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2.010, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, mas un dia que se le concede como término de distancia, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Cumplimiento de Obligación.
En fecha 22 de julio de 2.010, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que la solicitante no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de Apoderado.
En la misma fecha, la parte demandada, presentó escrito, dando contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda, en el sentido de que su representado dé cumplimiento parcial a lo establecido en la sentencia de divorcio con respecto a las prestaciones de alimentos, gastos escolares y navideños. Por otra parte impugna el monto excesivo de la demanda, puesto que insiste en que es falso que su representado adeude los citados conceptos a la fecha y por el contrario ha cubierto gastos mayores cuando sus hijos lo han requerido.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 03 de agosto de 2.010, la parte solicitante presentó escrito, mediante el cual reproduce el mérito favorable que se desprende de autos; consigna por otra parte copias de planillas de depósito referentes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, todas del Banco Casa Propia, por los conceptos que refiere en el escrito de pruebas como útiles escolares, gastos decembrinos, y mensualidades de pensión alimentaria. Asimismo consigna recibos por concepto de pensión alimenticia, como el consignado por tal concepto por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), correspondiente al mes de julio de 2.008, útiles y uniformes escolares por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); constancia de afiliación, emanada del Instituto de Previsión social de la fuerza Armada, y copia certificada de la partida de nacimiento del niño (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien aparece en la misma como hijo del demandado en esta causa, con la ciudadana CENTOFANTI ANDUEZA CYNTHIA NOHEMY.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:
MOTIVA

En esta oportunidad, estamos en presencia de una demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, derivada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2.005, reguladora en el caso presente de las disposiciones económicas relativas a la Obligación de Manutención, la cual se fijó en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) Mensuales para la fecha; la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), a fin de cubrir parcialmente los gastos de uniformes, y útiles escolares de sus hijos; y los gastos decembrinos, tasados en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Se hace especial señalamiento en dicha decisión, que los montos indicados serán objeto de aumento anual del TREINTA POR CIENTO (30%). La sentencia mencionada, fue acompañada a la presente demanda, en copia certificada por lo cual se le otorga el valor que ostenta como documento público, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1.384 ejusdem, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicha decisión, se establecen con meridiana claridad los aspectos económicos en que convergen obligaciones a cargo del demandado en esta causa. Como consecuencia de lo anterior, y visto que se trata de una demanda en la cual ya previamente se han establecido los presupuestos que dán marco legal a su tramitación como son la filiación legal debidamente comprobada, no ofreciendo duda al respecto tal señalamiento. En tal caso, lo que procede es el examen de los autos que conlleven a clarificar si efectivamente se ha cumplido con las obligaciones asumidas por parte del obligado a ello, según la sentencia de Divorcio aludida. De esta manera, lo primero que hay que precisar es lo alegado por la Apoderada del demandado en la contestación de la demanda, encontrando quien juzga que rechaza, niega y contradice que el cumplimiento de su representado sea parcial, en cuanto a la prestación de alimentos y demás gastos escolares y navideños. Además de impugnar por excesivo el monto estimado en la demanda, afirma la falsedad de los conceptos adeudados a la fecha por su representado, dado a que por el contrario ha cubierto ostensiblemente gastos mayores.
En vista de lo anteriormente explanado, se hace necesario la revisión y estudio de las pruebas aportadas, encontrando que el demandado promovió como tales, una serie de recibos que se han indicado en la parte narrativa de esta decisión que al ser confrontados con los pagos reclamados por la solicitante en el libelo de la demanda, y luego de comparar las cantidades y en particular la diferencia existente por el aumento del porcentaje fijado en la tantas veces reseñada sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de ésta circunscripción Judicial, francamente arrojan un diferencial que no ha sido satisfecho por el demandado, toda vez que no tomó en cuenta en su solventación, la diferencia que estribaba por el porcentaje anual de aumento, impuesto en la mencionada sentencia, ascendente al TREINTA POR CIENTO (30%) en cada uno de los rubros fijados. Detectándose en definitiva una diferencia a favor de la solicitante por omisión en que incurriera el demandado, de los valores antes indicados, correspondientes a Obligación de Manutención; útiles y uniformes escolares; y gastos decembrinos, por el monto de lo reclamado, es decir por SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.854,00), mas las cantidades que se continúen acumulando, hasta el cumplimiento exacto y efectivo de las mismas. La suma calculada, deviene precisamente del cálculo realizado en el libelo o solicitud que encabeza estos autos, en el cual la demandante desglosa todos y cada uno de los rubros reclamados, tomando en cuenta los aportes efectuados por el demandado, resultando en tal suma la diferencia de lo no suministrado por los conceptos anteriormente discriminados, durante los años 2.006, 2.007. 2.008 y enero del 2.009, a saber: OBLIGACION DE MANUTENCION: CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 5.215,00); GASTOS DE ÚTILES ESCOLARES: UN MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.115,00); GASTOS DECEMBRINOS: QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 524,00).

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Obligación, presentada, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19-01-2.009, por la ciudadana SILVIA DICKSON URDANETA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.391, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TANYA DEL VALLE TORRES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.325, en beneficio de los hijos de su representada, (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos de igual domicilio que la madre, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.616.738 y 21.128.906, de 18 y 17 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano DANILO JOEL VEGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.664.922, en su carácter de padre de las mencionados beneficiarios.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano DANILO JOEL VEGAS GARCIA, a cancelar a la parte actora, ciudadana TANYA DEL VALLE TORRES MONTILLA, ya identificada, o a quien sus derechos represente, la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.854,00), mas las cantidades que se continúen acumulando, hasta el cumplimiento exacto y efectivo de las mismas.
Por cuanto la solicitante pide en su libelo, que se participe a la Dirección de Personal de la Décima Tercera Brigada de Infantería, adscrita al Ministerio Popular para la Defensa, sección Ejército, se acuerda oficiar a dicho ente a los fines de que procedan a la retención de dichas sumas por el concepto demandado, y de las sucesivas cantidades por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, UTILES ESCOLARES y GASTOS DECEMBRINOS, y de ser posible se entreguen a la solicitante ciudadana TANYA DEL VALLE TORRES MONTILLA, antes identificada, autorizándose a la misma a tales efectos o sino remitirse a este Tribunal, en cheque a favor de la mencionada ciudadana.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los diez (10) días del mes de agosto del Año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,


Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.

En la misma fecha siendo las 12:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.