JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 03 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151°

Vista la demanda por DESALOJO, presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.535.159, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Abogado ANTONIO COLMENARES DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.953, en contra de los ciudadanos REINALDO DE JESUS CARIDAD SILVA y ELIS JANETH RIVERO PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.776.669 y V-9.616.484, domiciliados en la Urbanización La Puerta, situada en la vía que conduce de Los Rastrojos a la Piedad, en el Sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización Atapaima, Municipio Palavecino del Estado Lara; désele entrada y anótese en el libro respectivo. Y revisado como ha sido el libelo de la presente demanda este Tribunal declara INADMISIBLE la misma, por ser ésta contraria a disposición expresa de la Ley, al fundamentarse en el artículo 34 literal “A”, del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, que claramente expresa que las demandas por desalojo por las causales allí indicadas, solamente serán instauradas en contratos a tiempo indeterminado, verbales o escritos, siendo que la parte actora en el extenso libelar señala que el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 20 de Abril del 2010, así como también se desprende del Contrato de Arrendamiento presentado como anexo a la presente demanda, que la duración del mismo es de un (01) año, lo que conlleva a una incongruencia entre la fundamentación y el petitorio, decisión que se toma, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez;


Abog. Antonio J. Illarramendi La Secretaria Temporal


Abog. Daliana C. Silva de Mojica
Seguidamente se le dio entrada, quedando anotada bajo el N° 1734-10 del Libro de causas civiles llevado por este Juzgado.
La Secretaria Temporal.,


Abog. Daliana C. Silva de Mojica