REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1497-09.-

Parte Demandante: CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN y ANTONIO D`HERS MATA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.510 y 73.424, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en Procuración de la empresa Sociedad Mercantil “CHAPARRAL 2010 SU FRIGORIFICO, C.A.”.

Parte Demandada: CARMEN JOSEFINA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.760.234, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes, casa Nº 03-26, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Motivo: Sentencia Definitiva por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).

NARRATIVA

Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 30-09-2.009, por los ciudadanos CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN y ANTONIO D`HERS MATA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.510 y 73.424, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en Procuración de la empresa Sociedad Mercantil “CHAPARRAL 2010 SU FRIGORIFICO, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de julio de 2.002, anotada bajo el Nº 2, Tomo 24-A, demandaron a la ciudadana CARMEN JOSEFINA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.760.234, en su carácter de aceptante de las letras de cambio que mas adelante se describen, por Cobro de Bolívares por vía intimatoria, adjuntando al libelo respectivo las cambiales representativas de la acreencia reclamada, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, por montos que ascienden en el orden que fueron marcadas, a las cantidades siguientes: TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 13.251.529), hoy TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.251,53); CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. 4.919.497,60), hoy CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.919,49); CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), hoy CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850.150,00), hoy OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 850,15).
En fecha 05 de octubre de 2.009, por auto expreso, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada, CARMEN JOSEFINA PORTILLO, a comparecer por ante este Tribunal, dentro de los diez días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a pagar las cantidades de dinero que se describen en dicho auto.
En fecha 02-03-2.010, luego de agotados los trámites legales referentes a la intimación personal de la demandada, sin poder lograrla, se designó a petición de la parte demandante, como defensor Ad-Litem de la demandada, al ciudadano EDMUNDO FRIAS AVENDAÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.031, aceptando el cargo deferido en diligencia de fecha 09/03/2.010.
En fecha 28, de junio de 2.010, encontrándose dentro del lapso legal para hacerlo, luego de practicarse su intimación, el defensor ad-litem, designado procedió mediante escrito, a realizar formal oposición al procedimiento por intimación formulado por la parte actora.
En fecha 08 de julio de 2.010, compareció el defensor ad-litem de la parte demandada, interponiendo diligencia contentiva de contestación a la demanda, por la cual niega, rechaza y contradice, la demanda en todas sus partes.
La parte actora con base a la contestación formulada por la parte reclamada, promovió mediante escrito presentado al efecto, en fecha 21-07-10, pruebas en el presente juicio, consistentes en la reproducción del mérito favorable que se desprende de autos y en especial de las cinco (5) letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda. En la misma fecha se admitió la prueba promovida, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Agotados como se encuentran todos y cada uno de los lapsos procesales, el Tribunal pasa a dictar su fallo, y para ello previamente observa:
MOTIVA

Nos encontramos en presencia de una acción por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), es decir que el procedimiento escogido en esta ocasión es el monitorio, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se pretende a través del libelo de demanda incoado en esta oportunidad, la satisfacción de una acreencia que afirma la parte actora tiene en contra de la demandada, con fundamento en la suscripción de letras de cambio, por los montos definidos en la parte narrativa de esta sentencia, todas emitidas en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 20 de mayo de 2.007, pagaderas a la vista, conforme a la omisión en dichas especies cambiarias del dato referente a este elemento. De esta manera se demanda a la ciudadana CARMEN JOPSEFINA PORTILLO, ya identificada, quien figura en dichas especies cambiarias como librada aceptante de las letras de cambio especificadas, y por tanto obligada al pago, siendo la beneficiaria de las mismas la parte actora, es decir la empresa “CHAPARRAL 2.010, SU FRIGORIFICO C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos. Como consecuencia de lo anterior, y habiendo existido oposición al procedimiento de intimación, se impone en actividad necesaria, el análisis de la contestación de la demanda, encontrando al efecto una contradicción radical en el escrito presentado por la parte reclamada, quien por medio del defensor ad-litem designado, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.
De esta manera, a continuación, se dispone este Juzgador al análisis de las especies cambiarias acompañadas, con el objeto de determinar si las mismas cumplen con los requisitos que puedan hacer procedente la pretensión contenida en el libelo de la demanda. Tales requisitos se encuentran establecidos en forma taxativa en el artículo 410 del Código de Comercio, y al visualizar las especies cambiarias acompañadas al libelo de demanda que fueron desglosadas en su contenido en la parte narrativa de esta decisión, marcadas con las letras sucesivas “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, confrontándolas con los requisitos indicados, se encuentra que cumplen con todos y cada uno de los mismos, por lo cual allanada la cuestión contradictoria planteada en el acto de contestación de la demanda, referente a la contradicción, negación y rechazo de la demanda, sin que haya sido propuesta alguna de las defensas que permiten las Leyes en contra de esta clase de instrumentos, y verificada la legalidad de los documentos anexados al libelo, y que fungen como instrumentos fundamentales en esta ocasión, la presente demanda debe ser declarada procedente y asi se establece.
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada en fecha 30-09-2.009, por los ciudadanos CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN y ANTONIO D`HERS MATA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.510 y 73.424, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en Procuración de la empresa Sociedad Mercantil “CHAPARRAL 2010 SU FRIGORIFICO, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de julio de 2.002, anotada bajo el Nº 2, Tomo 24-A, contra la Ciudadana CARMEN JOSEFINA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-4.760.234, en su carácter de aceptante de las letras de cambio, acompañadas al libelo de la demanda, por Cobro de Bolívares por vía intimatoria.
En consecuencia, se condena a la demandada, Ciudadana CARMEN JOSEFINA PORTILLO, ya identificada, a: 1°) Pagar a la Sociedad Mercantil “CHAPARRAL 2010 SU FRIGORIFICO, C.A.” igualmente identificada, la suma de VEINTISEIS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 26.021,18), por concepto de monto total a que asciende la sumatoria de las cantidades adeudadas representada en las CINCO (5) letras de cambio cuyo pago se demanda en este juicio, y que fueren adjuntadas al libelo de demanda que encabeza estos autos. 2º) Pagar a la Sociedad Mercantil “CHAPARRAL 2010 SU FRIGORIFICO, C.A.”, ya identificada los intereses de mora devengados por las letras de cambio hasta la presente fecha, esto es 09-08-2.010, calculados a partir de la fecha de su presentación a la vista, no objetada por la parte demandada en cabeza del defensor ad-litem, que sitúa el dia 21 de junio de 2.007, al CINCO POR CIENTO (5%) anual, lo que arroja un monto total de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3935,15) 3º) Pagar los intereses de mora causados, hasta la fecha de la cancelación total de la obligación a Sociedad Mercantil “CHAPARRAL 2010 SU FRIGORIFICO, C.A.”, ya identificada. 4º) Pagar las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, a los seis (06) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° y 151°.

Regístrese y Publíquese

El Juez,


Abg. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.

La Secretaria Temporal,


Abg. Daliana Silva de Mojica.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abg. Daliana Silva de Mojica.