REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1652-10.-

Parte Demandante: YNDIANA DEL MILAGRO RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.279.252, domiciliada en la Urbanización Villa Tabure II, acceso 4, casa Nº 4-3, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: RAFAEL DE JESUS ROMAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.788.148, domiciliado en Carache, Avenida 2, San Juan, casa sin número, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.

Beneficiarias: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14), doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención.

NARRATIVA

Por escrito presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-02-2.010, la ciudadana CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana YNDIANA DEL MILAGRO RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.279.252, demandó el Cumplimiento de Obligación, en su carácter de madre de sus hijos (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14), doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano RAFAEL DE JESUS ROMAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.788.148, domiciliado en Carache, Avenida 2, San Juan, casa sin número, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, en su carácter de padre de las mencionadas beneficiarias, acompañando a su escrito, copia de las partidas de nacimiento de los mencionados beneficiarias, y recaudos varios consistentes en copia certificada de la sentencia de homologación dictada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, copias de las libretas relativas a las cuentas de ahorro abiertas a nombre de la solicitante o demandante en este juicio y de cada una de las beneficiarias, copia de informe odontológico; diferentes recibos por abonos realizados por tratamiento de ortodoncia a nombre de las beneficiarias en este juicio; recibos de pagos efectuados a la U.E. Salto Angel, por concepto de mensualidades educativas; tickets de caja, por compra de diversos artículos.
En fecha 15 de marzo de 2.010, la Juez Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial se declaró incompetente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 17 de mayo de 2.010, se admitió, la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Cumplimiento de Obligación.
En fecha 20 de julio de 2.010, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que las partes no comparecieron a dicho acto ni por si ni por medio de Apoderado.
En la misma fecha, la parte demandada, presentó escrito, dando contestación a la demanda, mediante el cual admite la imposibilidad de dar cumplimiento al pago de los gastos de ortodoncia por motivos económicos. Por otra parte, niega y rechaza, por gastos varios la suma de Bs. 1.159,28, por cuanto en el acto conciliatorio llevado a cabo por ante la Fiscal del Ministerio Público, no se fijó tal monto, habiéndose negado la demandante a abrir las cuentas de ahorro, y que al hacerlo procedió a depositar las cuotas acumuladas, relacionadas con los gastos colegiales del año 2.009.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 30 de julio de 2.010, la parte solicitante presentó escritos, mediante los cuales consigna fotocopias de pago de la última póliza de seguros, correspondiente a la empresa “UNISEGUROS”; acta conciliatoria suscrita por las partes ante la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público en fecha 16 de abril de 2.009, en fotocopia; diferentes planillas de depósito bancario en fotocopias explicando que se repiten los gastos en el mes de abril de 2.009, por cuanto la ciudadana YNDIANA RODRÍGUEZ, no abrió la cuenta sino varios meses después del primer acto conciliatorio.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:
MOTIVA

En esta oportunidad, estamos en presencia de una demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, derivada de la homologación solicitada por ante este Despacho por la ciudadana Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Lara, acordada por este despacho, conforme a decisión proferida en fecha 31 de julio de 2.009, la cual fue acompañada a la presente demanda, en copia certificada por lo cual se le otorga el valor que ostenta como documento público, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1.384 ejusdem, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicha decisión, se establecen con meridiana claridad los aspectos económicos en que convergen obligaciones a cargo del demandado en esta causa, y que se establecen concretamente en los puntos PRIMERO y TERCERO de la sentencia señalada de homologación. Como consecuencia de lo anterior, y visto que se trata de una demanda en la cual ya previamente se han establecido los presupuestos que dán marco legal a su tramitación como son la filiación legal debidamente comprobada, no ofreciendo duda al respecto tal señalamiento. En tal caso, lo que procede es el examen de los autos que conlleven a clarificar si efectivamente se ha cumplido con las obligaciones asumidas por parte del obligado a ello, según la sentencia de homologación aludida. De esta manera, lo primero que hay que precisar es lo alegado por el demandado en la contestación de la demanda, encontrando quien juzga que el mismo reclamado, observa que por razones económicas le fue imposible dar cumplimiento al pago de los gastos de ortodoncia. Mas adelante afirma, que en el acta conciliatoria levantada por ante la fiscal actuante en el procedimiento, suscrita por las partes en este juicio en fecha 16/04/09, no se fijó un monto que establece en la cantidad de Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.159,28), por cuanto la demandante en esta causa se retrasó en la apertura de las cuentas de ahorro respectivas.
En vista de lo anteriormente explanado se hace necesario la revisión y estudio de las pruebas aportadas, encontrando que el demandado promovió como tales, pago de la última póliza de seguro “Uniseguros”, lo cual sería uno de lo aspectos indicados en la sentencia de homologación dictada por este despacho, ubicada en el punto Dos de la misma; acta conciliatoria suscrita por las partes en este juicio, debidamente suscrita por las partes en fecha 16 de abril de 2.009, y homologada a petición de la Representante del Ministerio Público, conforme se desprende de decisión dictada por este Juzgado en la fecha antes indicada, la cual no añade ni suprime nada a favor del demandado en esta causa, ya que fue dicha acta conciliatoria la que fue objeto de homologación por ante este Tribunal, y cuyo contenido representa las obligaciones asumidas que se reclaman en esta oportunidad, por lo cual nada favorecen a la parte promovente, ya que no se deduce de la misma el cumplimiento de las obligaciones asumidas y así se declara.
Por lo que respecta a la consignación de copias de planillas de depósito bancario no objetadas por la parte demandante, se aprecia que ascienden varios de los mismos que el demandado identifica en la parte superior de dichas copias como gastos de inicial de colegio, útiles y vestuario, por diferentes montos que sumados en total arrojan la suma de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.586,89), con lo cual se entiende satisfecha la parte primera del acuerdo conciliatorio homologado por ante este Despacho, y así se declara.
Por lo que respecta a las sumas reclamadas de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 249,75), por gastos colegiales, no se acuerda tal reclamo por no determinarse con especificidad a que mensualidad se atribuye tal obligación. En cuanto a la suma reclamada montante a la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.159,28), en lo que se define en el libelo como gastos varios, se desecha tal pedimento, ya que no se precisan cuales gastos se reclaman, acogiéndose en tal sentido la defensa argumentada por el demandado en el acto de contestación de la demanda en referencia a que en el acto conciliatorio celebrado por ante la fiscalía del Ministerio Público, no fue fijado tal monto, y así se expresa.
Por último, en lo atinente a los gastos de ortodoncia reconocidos por ante la fiscalía del Ministerio Público y homologado el acuerdo conciliatorio en este Despacho en fecha 31 de julio de 2.009, este Juzgador se atiene a la confesión expresada por el demandado en el acto de contestación de la demanda cuando afirma: “admito que por razones económicas, me fue imposible dar cumplimiento al pago de los gastos de ortodoncia”. Como consecuencia de lo anterior, se hace innecesario analizar los recibos traídos a los autos por la parte demandante, conjuntamente al libelo de demanda puesto que la parte accionada reconoce tal obligación y su incumplimiento en esta oportunidad, a cuyo pago será constreñido, y así se decide.
En cuanto al acervo traído a los autos por la parte demandante consistente en las fotocopias señaladas en la parte narrativa de esta decisión, no demuestran el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado en el acto conciliatorio tantas veces aludido, ya que las copias de las libretas de ahorro, no precisan el incumplimiento, así como tampoco el recibo de pago de la U.E. Colegio Salto Angel, ya que se refiere precisamente a un pago por el cincuenta por ciento del mes de agosto sin detallar a que pago se alude. En cuanto a los tickets de caja acompañados al libelo, no se aprecian por cuanto no existe evidencia en autos de haberse destinado a pago de mercancía destinada al uso y consumo de las beneficiarias en esta causa. Salvo lo que se canceló por vía de gastos de ortodoncia no negados por la parte demandada, que se aprecian como parte integrante de la obligación en que se encuentra el demandado de asumir el pago de dicha obligación y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Obligación, presentada, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-02-2.010, posteriormente remitidas a este Tribunal por declaratoria de incompetencia del indicado Juzgado, por la ciudadana CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana YNDIANA DEL MILAGRO RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.279.252, de este domicilio, en su carácter de madre de sus hijos (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14), doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano RAFAEL DE JESUS ROMAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.788.148, domiciliado en Carache, Avenida 2, San Juan, casa sin número, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, en su carácter de padre de las mencionadas beneficiarias.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano RAFAEL DE JESUS ROMAN VELASQUEZ, a cancelar a la parte actora, ciudadana YNDIANA DEL MILAGRO RODRIGUEZ ROJAS, ya identificada, la suma de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.633,00), por los gastos de ortodoncia efectuados en beneficio de sus hijas y beneficiarias en esta causa, anteriormente señaladas, mas la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 399,63), a que ascienden los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual sobre dicha suma contados a partir del 31 de julio del 2.009, fecha en que se homologó por este Despacho, el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes.
Se advierte a la parte demandada, que debe proceder a la cancelación de las cantidades condenadas a pagar sin plazo alguno, mediante depósito a realizar en la cuenta de ahorros del Banco Provincial, signada bajo el Nº 0108-0087-11-0200578494, ya que en esta ocasión de petición de Cumplimiento de Obligación, no se produjo el pago acordado bajo la modalidad señalada en el acto conciliatorio homologado por este Tribunal, al que se ha hecho referencia en múltiples ocasiones en este fallo, y no son las partes unilateralmente, luego de tal irregularidad las que pueden establecer a motu proprio, las nuevas modalidades de pago.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los seis (06) días del mes de agosto del Año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° y 151°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,


Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana silva de Mojica.

En la misma fecha siendo las 12:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana silva de Mojica.