REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 200° 151°
EXP. Nº 661-2008.-
DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA LEO BRACHO
DEMANDADO: SIGEIRO ALISANDRI MESA ORELLANA
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
Se inicia la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención efectuada por el ciudadano SIGEIRO ALISANDRI MESA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.001.750, de este domicilio, mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2.010 y apoyado en escrito de la misma fecha donde ofrece la cantidad de Bs. F. 250 mensuales, los cuales cursan en los folios 190, 191 y 192, respectivamente.
Cursa al folio 193, Auto de Admisión de la solicitud de Revisión.
Cursa al folio 194, Oficio dirigido a la Fiscalía 14 del Ministerio Público, informando de la solicitud de Revisión.
Cursa en los folios 195 y 196, boleta de citación debidamente firmada por el demandado y su consignación.
En el folio 197, Acta dejando constancia de que el acto conciliatorio no su llevo a cabo por inasistencia de la ciudadana María Eugenia Leo.
Cursa en los folios 198 al 219, escrito presentado por la ciudadana María Eugenia Leo dando contestación a la solicitud de revisión y recaudos anexos.
Cursa al folio 220, acta dejando constancia del ejercicio del derecho a ser oído de la niña beneficiaria de la acción.
Al folio 221, cursa Auto acordando la apertura de una segunda pieza para el mejor manejo del expediente.
En el folio 222, copia del Auto donde se acordó la apertura de una segunda pieza.
En el folio 223, Auto declarando la causa en etapa probatoria.
Al folio 224, cursa Oficio dirigido a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo solicitando colaboración para la práctica de los estudios socioeconómicos.
Cursa en los folios 225 y 226, escrito presentado por la ciudadana María Eugenia Leo, consignando informe médico referente al tratamiento que por ortodoncia recibe su hija.
En los folios 227 al 265, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Sigeiro Mesa, con los instrumentos de pruebas consignados.
En los folios 266 al 270, cursa escrito presentado por ciudadana María E. Leo consignando copias fotostáticas de lista de útiles escolares y presupuesto de los mismos.
Al folio 271, cursa escrito presentado por el ciudadano Sigeiro Mesa, desistiendo de la notificación de los terceros llamados a ratificar los instrumentos promovidos.
En el folio 272, cursa Auto de Admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En el folio 273, cursa Oficio N° 2620-418, dirigido a la Directora de la Unidad Educativa Colegio “Padre Diaz”, solicitando información sobre el monto establecido por el pago de las mensualidades correspondientes a los estudios de la niña.
Al folio 274, Acta dejando constancia del reconocimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Jacqueline Fátima Goncalves Castañeda y Sigeiro Mesa.
En el folio 275, cursa Acta dejando constancia de la excusa presentada por el ciudadano Veliz Pimentel Arnelys Antonio.
Al folio 276, cursa Auto declarando el expediente en estado de sentencia.
MOTIVA:
Analizada las actas procesales, se puede observar que el ciudadano SIGEIRO ALISANDRI MESA ORELLANA, solicita Revisión de la Obligación de Manutención acordada en beneficio de su hija (se omite su identidad en cumplimiento de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en razón de su renuncia como empleado a la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, no ostentado trabajo fijo, encontrándose en el libre ejercicio como abogado, siendo los ingresos económicos reducidos, pero cumpliendo fielmente con la obligación de manutención de la niña, pero que como lo señala la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ejerciendo función de Juzgado Superior del Juzgado de Municipio Crespo, en el folio 84 del expediente, al variar la capacidad económica del obligado por diversas causas “entre ellas el nacimiento de nuevos hijos del obligado la cual se ve reflejada en una disminución de ingresos, la terminación de la relación laboral del obligado trabajador, o bien en la formación de una nueva familia del obligado”; en escrito previo, pero presentado el mismo día ofrece la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250) mensuales más Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 50) por concepto de pago de lo adeudado, Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000) para el mes de Diciembre como bono de fin de año, para los gastos de Colegio, útiles y uniformes escolares ofrece la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000) anual, y que en cuanto a los gastos médicos (consultas médicas, medicinas entre otros) que no sean de carácter urgente se le notifique para buscar presupuestos más económicos ajustados a sus bolsillos.
La ciudadana María Eugenia Leo Bracho, en representación de la niña dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo indicado y solicitado por el ciudadano SIGEIRO MESA, y por el contrario solicita por manutención Bs. F. 400, alegando que los gastos de alimentación de su hija cada vez son mayores en virtud del alza de los precios de los alimentos, solicita que los demás gastos generales sean cancelados en un 50% cada uno de los padres, manifiesta hacer énfasis en que el padre se comprometió en el pago de los gastos médicos en el folio 189 del expediente, incumplimiento su compromiso; solicita que en mes de Diciembre se le confiera la cantidad de Bs. F. 3.000, que ella hasta la fecha asume los gastos de merienda, colaboración en el colegio, útiles adicionales en el transcurso del año escolar, gastos por actos culturales, además de su labor en el hogar como hecho generador de bienestar social, cancela los pasajes de ida y vuelta a la ciudad de Barquisimeto en virtud de que la niña debe asistir a las consultas de ortodoncia, hechos que señala no son apreciados por el padre de la niña al momento de solicitar la disminución de la obligación de manutención. Que ciertamente trabaja, pero que recibe salario mínimo sin beneficios de Ley; que los gastos por consulta de ortodoncia son de Bs. F. 150 mensuales, más los Kit de limpieza, crema dental especial, para evitar la inflamación de las encías; que en cuanto a la propuesta de buscar alternativas más económicas, señala que se ha iniciado un tratamiento con una especialista en ortodoncia y que no existe comunicación con el padre de la niña lo que imposibilita el suministro de récipes y medicamentos necesarios, por lo que compra las medicinas y trae las facturas; consigna al momento de la contestación facturas y récipes médicos correspondientes a la niña y constancia de lo que se adeudaba por concepto de pago de Colegio.
Durante el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, las cuales se pasan a valorar en los términos siguientes: El ciudadano SIGEIRO MESA, padre de la niña y solicitante de la Revisión de la Obligación de Manutención presentó: PRIMERO: Promueve marcado con la letra “A”, copias fotostáticas simples del Expediente N° 792-2009, de donde se desprende que el ciudadano Sigeiro Mesa es obligado en la manutención de otro hijo por la cantidad de Bs. F. 400 mensuales de los cuales aporta Bs. F. 200 y el resto pagadero en la oportunidad en que la Alcaldía del Municipio Crespo, cancele las prestaciones, los cuales se irán acumulando, medio al que se le confiere pleno valor probatorio por constituir un hecho notorio procesal, del que este Juzgador tiene conocimiento de causa, de donde se desprende el carácter de obligado para la manutención de otro niño, y así se establece. SEGUNDO: Promueve marcado con la letra “B”, copia de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Sigeiro Mesa y la ciudadana Jacqueline Fátima Goncalves Castañeda, titular de la Cédula de Identidad N° 12.244.390, relativo a una vivienda, el cual fue certificado por el Secretario y reconocido por la Arrendadora otorgante, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, demostrando que el obligado de manutención, posee en calidad de arrendatario un inmueble tipo apartamento, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, que cancela un canon de arrendamiento de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000) mensuales, lo que representa gastos propios para su subsistencia, y así se establece. TERCERO: Promueve marcado con la letra “C”, informe médico de donde se desprende que el padre de la niña, requiere de tratamiento permanente por presentar enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica, demostrando que el obligado debe asumir gastos relativos a la compra de medicina, y así se establece. CUARTO: Promueve factura por compra de medicinas, la cual concatenada con el informe médico demuestra el gasto que representa el tratamiento que por enfermedad debe asumir el obligado, y así se establece. QUINTO: Promueve factura por copias del expediente N° 792-2009, emitida por Variedades Celeste, copias de escrito presentado por la ciudadana María E. Leo Bracho y factura de útiles cancelados por la referida ciudadana, así como ticket de caja, los cuales se desechan por impertinentes al no demostrar los hechos invocados, y así se establece.
La ciudadana MARÍA EUGENIA LEO BRACHO, madre de la niña, promovió presentó pruebas al momento de la contestación, pasando en el siguiente orden a valorar: PRIMERO: Promueve Factura emitida por la Médico Pediatra Asmiria del Consuelo Pirela Reyes, de fecha 10/02/2010, por la cantidad de Bs. 80, a la que se le confiere pleno valor probatorio, demostrativa del hecho alegado de que la niña fue atendida por la profesional de la medicina y que la madre hizo el pago por dicho concepto, y así se establece. SEGUNDO: Promueve factura emitida por la Dra. LAURA PRADO RODRÍGUEZ, por la realización de estudio ecográfico renal, practicado a la niña, a la que se le confiere pleno valor probatorio, demostrativa del hecho alegado de que la niña fue atendida por la profesional de la medicina y que la madre hizo el pago por dicho concepto, y así se establece. TERCERO: Promueve en los folios 202 al 209, facturas por la compra de medicamentos, informe médico donde se indica algunas medicinas indicadas a la niña, a los que se le confiere pleno valor probatorio demostrativos de los gastos realizados por la madre en tratamientos indicados por médicos, y así se establece. CUARTO: Promueve en los folios 209 al 214, facturas por el control que por el tratamiento de ortodoncia es sometida la niña, a los que se le confiere pleno valor probatorio demostrativos de los gastos realizados por la madre y el control mensual en indicado en el centro B & B ODONTOSERVICIOS C.A., y así se establece. QUINTO: Promueve cursante en los folios 215 al 218, constancia emitida por la E.U. COLEGIO PADRE DÍAZ, donde cursa estudios la niña, donde se demuestra que la colaboración es de Bs. F. 30 mensuales, depósitos bancarios a favor de la referida institución por la cancelación de Bs. F. 360, Bs. F. 80 y Bs. F. 30, este último a favor de la Asociación Civil Religiosa Padre, así como recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa referida, a los que se les confiere pleno valor probatorio demostrativos de los pagos asumidos por la madre por concepto de estudios en beneficio de la niña, y así se establece. SEXTO: Promueve constancia de trabajo de la ciudadana MARÍA E. LEO, de donde se desprende que devenga un salario mínimo por sus labores como Secretaria de la Corporación de Garantías y Finanzas, MgA, C.A. en Duaca, a la que se le confiere pleno valor probatorio demostrativo del hecho respecto al ingreso devengado por la referida ciudadana, siendo el legalmente fijado por el Ejecutivo Nacional de Bs. F. 1.223, mensuales, y así se establece. SEPTIMO: Promueve en la etapa de promoción de pruebas informe médico emitido por la Dra. BIANCA D. BOHORQUEZ P., Odontóloga del centro B&B ODONTOSERVICIOS, C.A., al que se le confiere pleno valor probatorio del hecho alegado de que la niña requiere necesariamente el tratamiento por cuanto de lo contrario puede causar daños en el sistema respiratorio irreversibles, debiendo asistir a consultar por control aproximadamente a 24, a razón cada una de Bs. F. 150, para un valor de Bs. 3.600, más el tratamiento de ortodoncia correctiva Bs. F. 3.000 y ginirectamia bimaxilar a razón de Bs. F. 250, para un valor total del tratamiento de Bs. F. 6.850, y así se establece.
En cuanto a los informes sociales de las partes no se recibió ninguno, ahora bien, por cuanto este Juzgado de Municipio no cuenta con un equipo multidisciplinario, debiendo solicitar el apoyo de organismos externos, pasa a dictar sentencia sin dichos informes.
Para decidir se observa:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”, asimismo el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Obligación de Manutención, la cual compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente. Este derecho asiste en su condición de hija a la niña (se omite su identidad en cumplimiento del artículo 65 de la L.0.N.N.A.), quien al no haber alcanzado su mayoría de edad debe ser provista en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, por ambos progenitores, y así se establece.
De autos se desprende que el demandado renunció al trabajo que desempeñaba ante la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, hecho que varía la capacidad económica del obligado, pues deja entrever que no existe una remuneración fija o estable, sino que por el contrario al ser el obligado abogado en libre ejercicio, sus ingresos son variables, lo cual hace que se imposibilite establecer una manutención en términos porcentuales, tal y como se fijo en una primera oportunidad y fue ratificada por el Juzgado de Alzada, debiendo en consecuencia establecer en esta revisión una cantidad fija establecida en una suma líquida de dinero, tanto en las mensualidades, como en los aportes adicionales para las épocas de inicio de actividades escolares y Diciembre. Asimismo se incorpora un nuevo hecho a los autos como es que la ciudadana María Eugenia Leo Bracho, para el momento de la solicitud de revisión se encuentra laborando para una empresa, obteniendo un ingreso de sueldo mínimo, que permite realizar aportes económicos a la manutención de la niña, además de la valoración que este Juzgador realiza al hecho generador de bienestar social, como lo es las atenciones por ella aportadas en el hogar.
El padre impugna en escrito presentado en fecha 28 de julio de 2010, cursante en los folios 227 al 229, las pruebas promovidas por la ciudadana María E. Leo, a lo cual este Sentenciador considera que siendo la materia a tratar parte del Derecho Social, las mismas han de ser valoradas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual en su artículo 483 dispone que el Juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derechos de los cuales se fundamenta su apreciación, lo cual además fue ratificado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.006; por tanto el hecho de atacarlas por no haber cumplido los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que se desprenda de las mismas, tal y como fueron valoradas, que evidencian los hechos de erogaciones económicas en beneficio de la niña (se omite su identificación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) por estudios, medicinas, gastos médicos, entre otras, por tanto se ratifica su valor probatorio, y así se establece.
La niña beneficiaria de la acción ejerció su derecho a opinar y ser oída conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de donde se desprende que cuanta con el apoyo de la madre en lo cotidiano de la vida y estudios.
Se evidencia de los elementos probatorios que la niña en la actualidad es sometida a un tratamiento necesario de ortodoncia, lo cual pudo el Juez constatar en virtud de la inmediatez, ya que se observa a simple vista que existe una diferencia en cuanto a pronunciamiento del maxilar superior en cuanto al inferior, y que aunado con la explicación emitida en el informe por la Dra. BIANCA D. BOHORQUEZ P., Odontóloga del centro B&B ODONTOSERVICIOS, C.A., lleva a concluir que es oportuno el tratamiento indicado, pues va en beneficio de la niña, debiendo establecerse la corresponsabilidad en el pago para ambos progenitores en igualdad de condiciones, vale decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y así se decide.
En cuanto a la reclamación de los gastos médicos y medicinas que se han presentado, se observa que en consultas y tratamiento odontológicos, en los folios 172, 173, 175, 176, 210, 211, 212, 213 y 214, existen pagos realizados por la ciudadana MARÍA EUGENIA LEO, por un monto que asciende a Tres Mil Quinientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs. F. 3.550,oo) y que en gastos médicos y medicinas en los folios 182, 183, 200, 201, 202, 203, 204 y 209, existen pagos realizados por la misma ciudadana, cuyo monto asciende a la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares fuertes con Siete Céntimos (Bs. F. 436,07), de los cuales se condena al ciudadano Sigeiro Mesa, en cancelar el cincuenta por ciento (50%), y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: PARCIALMENTE LUGAR la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano SIGEIRO ALISANDRI MESA ORELLANA, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA LEO BRACHO, suficientemente identificados, en consecuencia se fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300) mensuales, los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) cada cuota.
Se fija adicionalmente el pago de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000), para cubrir los gastos de fin de año, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año.
Los gastos de útiles y uniformes escolares, Colegio, recreación, cultura y deportes que sean necesarios para la niña deberán ser cubiertos por ambos padres en igual proporción, vale decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Los gastos médicos y medicinas, que requiera la niña beneficiaria deberán ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, debiendo incluirse el tratamiento de ortodoncia.
Se condena en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos indicados en los folios 172, 173,175 176, 210, 211, 212, 213 y 214, cuyo monto que asciende a Tres Mil Quinientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs. F. 3.550,oo) y los indicados en los folios 182, 183, 200, 201, 202, 203, 204 y 209, cuyo monto asciende a la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares fuertes con Siete Céntimos (Bs. F. 436,07),
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (6) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez.- Años: 200° y 151°.-
El Juez.
Abog. Luis Rafael Alejos.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 2:30 p.m.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera.
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