REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 200° 151°

EXP. N° 880-2010.-
DEMANDANTE: MARÍA ROSA GRATEROL ACOSTA
DEMANDADO: ENRIQUE PASTOR MANZANILLA VASQUEZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la MARÍA MALAQUIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.787.943, en beneficios de sus cinco hijos, tres adolescentes y dos niñas.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los fólios 1 al 3, Solicitud de obligación de manutención con sus recaudos respectivos.
Cursa del fólio 4, Auto de admisión de la demanda.-
Cursa al folio 5, copia del Oficio Nº 2620-400, dirigió a la Fiscalía 17 del Ministerio Público informando de la apertura del caso.-
Cursa al folio 6, copia del Oficio Nº 2620-401, dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Barquisimeto, solicitando información sobre el sueldo y demás remuneraciones que devenga el demandado.

dado por recibido por la Fiscalía 14 del Ministerio Público.
Cursa al folio doce (12) y trece (13), boleta de citación debidamente firmada por el demandado y su consignación al expediente.
Al folio catorce (14), cursa contestación al fondo de la demanda donde realiza un ofrecimiento.
Al folio quince (15), Auto declarando el proceso abierto a pruebas.-
En los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), cursa el ejercicio del derecho a ser oídos de los adolescentes y el niño beneficiarios de la acción.
En los folios diecinueve (19) al treinta y tres (33) escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana María Rosa Graterol y la consignación de elementos de pruebas.
Al folio treinta y cuatro (34) cursa auto de admisión de pruebas y donde se acuerda librar oficio a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo solicitando la colaboración para la práctica de los estudios sociales de las partes.
En el folio treinta y cinco (35), cursa oficio N° 2620-340, dirigido a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo solicitando la colaboración para la práctica de los estudios sociales de las partes.
Al folio treinta y seis (36), cursa Auto para mejor proveer donde se difiere la sentencia hasta pasados cinco (5) días a la consignación de la notificación de las partes para la práctica de los estudios socioeconómicos, elemento importante para decidir.
Al folio treinta y siete (37) cursa informe socioeconómico del ciudadano Enrique Pastor Manzanilla Vásquez.
En los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), boleta de notificación de la parte de la parte demandada y su consignación.
En los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), cursa boleta de notificación de la parte demandante para la realización del estudio social.
Cursa en el folio cuarenta y tres (43), Auto declarando el expediente en estado de sentencia.

Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

La parte actora manifestó ser la madre de los adolescentes y el niño (se omite su identidad en cumplimiento a los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) habidos en unión con el ciudadano ENRIQUE PASTOR MANZANILLA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.845.598, de este domicilio, quien no cumple con sus obligaciones de manutención desde hace dos (2) años aproximadamente por lo que requiere sea citado y obligado al suministro de una obligación de manutención acorde a las necesidades de sus hijos, la cual estima en la cantidad de doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200) semanales, y que se comprometa a cumplir con los demás gastos como medicinas, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, que en caso de negativa se le apliquen las medidas previstas en la Ley.
La parte accionada llegado el momento de contestar la demanda niega, rechaza y contradice lo solicitado por la ciudadana María Rosa Graterol, ofrece quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500) mensuales a razón de Bs. F. 250 quincenales, por concepto de obligación de manutención para sus tres hijos, expone que en cuanto a los gastos médicos, medicinas, así como ropa y calzado cumplirá con el cincuenta por ciento (50%), previa consignación de facturas y récipes médicos, se compromete en comprar los útiles escolares y propone que la madre compre los uniformes escolares, y para la época de navidad propone asumir el regalo del niño Jesús y los estrenos del días 31 de Diciembre y que la madre asuma los gastos de los estrenos del día 24 de Diciembre. Argumenta que ha estado cumpliendo con su obligación, pues les compra un mercado semanal, que labora sembrando piñas en el Sector de Pico Pico de este Municipio, por que sus ingresos no son fijos.
En la etapa probatoria sólo la parte actora hizo uso del derecho, pasando a analizar las pruebas en los términos siguientes: Primero: Promueve recibo de cobro por Beca de la Misión Ribas a favor de la ciudadana MARÍA ROSA GRATEROL, la cual se aprecia como medio probatorio demostrativo del ingreso percibido como ayuda tipo Beca por la cantidad de Bs. F. 250 mensuales, y así se establece. Segundo: Promueve en los folios 21, 22 y 23, copias de libreta de ahorros N° 4220135 de la Cuenta de Ahorros N° 0134-0416-01-4162146642 del Banco BANESCO a favor de la ciudadana GRATEROL ACOSTA MARÍA ROSA, a la que se le confiere valor probatorio referencial de la falta al cumplimiento de la obligación de manutención, toda vez que no fue impugnada por la parte demandada, y así se establece. Tercero: Promueve en los folios 24 al 28, copia de Oficio N° 169-10 emitido por la Consejera de Protección Jennifer Pérez al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, informando sobre una medida de protección acordada en beneficio de los adolescentes y el niño beneficiarios de la Obligación de Manutención, copia de la decisión administrativa EXPN:2412-10 YP, relativa a la medida de protección acordada en beneficio de los adolescentes y el niño beneficiarios de la Obligación de Manutención, Actas del ejercicio del derecho a ser oídos los adolescentes, así como Acta de solicitud de Medida de Protección, las que se les valoran como documentos administrativos, dándoles pleno valor probatorio del incumplimiento a su obligación de manutención, y así se establece.
De los informes sociales sólo se recibió de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo, el correspondiente al ciudadano ENRIQUE PASTOR MANZANILLA VÁSQUEZ, pasándose a considerar: se observa que desempeña como agricultor y chofer de carros por puesto, que los ingresos al hogar dependen de dicho ciudadano quien para el momento de la visita por la trabajadora social se encontraba conviviendo con la demandante, habitan en una vivienda de bloque frisados, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, con todos los servicios públicos.

El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Obligación de Manutención, la cual compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente. Este derecho asiste en su condición de hijos a los adolescentes y al niño (se omite su identidad en cumplimiento del artículo 65 de la L.0.P.N.N.A.), quienes al no haber alcanzado su mayoría de edad deben ser provistos en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el Artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente, al respecto este Juzgador observa que en las copias de la partidas de nacimiento cursantes en los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) de expediente, aparece como progenitor el demandado ENRIQUE PASTOR MANZANILLA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.845.598, lo que constituye plena prueba de la filiación entre los beneficiarios y el demandado, por lo que la acción debe prosperar, y así se decide.

Se ejerció el derecho a ser oído de los adolescentes beneficiarios de la acción, quienes fueron expresos y concurrentes en afirmar la falta de cumplimiento de su padre a la obligación de manutención.
En el presente asunto, se observa la manutención va dirigida a dos (2) adolescentes y un niño, que por su naturaleza necesitan de la asistencia de ambos, progenitores, siendo la madre quien en el hogar asume la responsabilidad de las atenciones, por lo que debe el padre aportar con su responsabilidad la ayuda necesaria para el desenvolvimiento y desarrollo, por lo tanto quien juzga considera prudente fijar como manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,oo) mensuales, pagaderos por el demandado en cuotas semanales de Bs. F. 150,oo, así como cumplir en un cincuenta por ciento (50%) en todo lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, recreación y deporte, que requieran los beneficiarios de la acción, y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo establecido en el Art. 76 primera aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención fue incoada por la ciudadana MARÍA ROSA GRATEROL ACOSTA, en beneficio de sus Hijos (se omite su identidad en atención al artículo 65 de la L.O.N.N.A.), en contra del ciudadano ENRIQUE PASTOR MANZANILLA VÁSQUEZ, todos suficientemente identificados en autos y fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,oo) mensuales, debiendo ser cancelados por el demandado en cuotas semanales de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,oo).

Los gastos médicos y medicinas, ropa, calzado, así como los gastos de útiles y uniformes escolares que requiera los adolescentes beneficiarios de la presente acción, deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en igualdad de proporción, vale decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Se fija adicionalmente para cubrir los gastos que se generan en época de navidad, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,oo) los cuales deberán ser cancelados los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año.-

Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada
y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (6) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez.- Años: 200° y 151°.-
En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda Notificar a las partes.

El Juez.


Abog. Luis Rafael Alejos.
El Secretario


Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 10:30 a.m.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera