REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 200° 151°
EXP. Nº 893-2009.-
DEMANDANTES: JUAN PABLO ARTEAGA PEÑA, FRANCISCO ARTEAGA PEÑA y FELIX ARTEAGA PEÑA
DEMANDADA: ALICIA ROSA MARÍN
APODERADO ACTOR: SIGEIRO MESA
APODERADA DEMANDADO: JORGE ANTONIO COLOMBET
MOTIVO: DESALOJO
La presente causa se inició mediante demanda presentada en fecha 22 de Junio del 2010, por el Abogado SIGEIRO MESA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.314, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN PABLO ARTEAGA PEÑA, FRANCISCO ARTEAGA PEÑA y FELIX ARTEAGA PEÑA, cursante en los folios uno (1) al siete (7) del presente expediente.
Cursa al folio ocho (8) y nueve (9), Auto de Admisión de la demanda.
Cursa en los folios Diez (10) al catorce (14), Boleta de Citación sin firmar por la demandada y la consignación del Alguacil.
En el folio quince (15) cursa diligencia donde la ciudadana ALICIA ROSA MARÍN se da por citada.
Al folio dieciséis (16), cursa Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ALICIA ROSA MARÍN, al Abogado JORGE ANTONIO COLOMBET, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.481.
En los folios dieciocho (18) al veinte (20), cursa Contestación a la demanda.
En folio veintiuno (21), cursa Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada.
En los folios veintidós (22) al veinticinco (24), cursa Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora.
En los folios veintiséis (26) al veintiocho (28), cursa Poder original otorgado por los demandantes al abogado SIGEIRO MESA.
Al folio veintinueve (29) y treinta (30), cursa Auto de Admisión de las pruebas.
En el folio treinta y uno (31) cursa oficio N° 2620-394 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Duaca, solicitando la colaboración en cuanto a custodia para el día 30 de Julio a las 10:00 a.m. en el sitio donde se llevo a cabo la inspección judicial.
Cursa en el folio Treinta y dos (32), Auto de Admisión de la Prueba de Posesiones Juradas Promovidas por el actor.
Cursa en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), Acta de la declaración como testigo de la ciudadana MALAQUIAS SILVIA HERNANDEZ DE RAMIREZ.
Cursa en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), Acta de la declaración como testigo de la ciudadana FLOR MARÍA DEL CARMEN MOLINA RAMÍREZ.
En el folio treinta y siete (37), Acta declarando desierto el acto pautado para la declaración de la ciudadana REYMAR NEPTALI ALVARADO MARÍN.
En el folio treinta y ocho (38), diligencia suscrita por el Abogado Jorge Colombet renunciando a la prueba testifical de la ciudadana REYMAR NEPTALI ALVARADO MARÍN.
En lOS folios treinta y nueve (39) y cuarenta y uno (41), Acta de la declaración como testigo del ciudadano ANTONIO JOSÉ HEREDIA.
En los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), cursa Acta de la declaración como testigo de la ciudadana KELIS SABRINA SIRA.
En los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), cursa Acta de la declaración como testigo del ciudadano DIEGO HUMBERTO ANGULO SIRA.
En los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), cursa Acta de la declaración como testigo de la ciudadana LAURA VIRGINIA VELIZ HERNANDEZ.
En los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta dos (52), cursa boleta de citación para la comparecencia de la ciudadana ALICIA ROSA MARÍN, al acto de posiciones juradas.
En los cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) Acta de la Inspección Judicial practicada en el inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 18 y 19, N° 18.27, de Duaca.
En el folio cincuenta y ocho (58), cursa Sustitución de Poder otorgado por el Abogado SIGEIRO MESA al Abogado REINALDO ROMERO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.064.
Cursa en los folios Cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), Acta de la absolución de posiciones juradas de la ciudadana ALICIA ROSA MARÍN.
En los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) Acta de absolución recíproca de las posesiones juradas por el ciudadano JUAN PABLO ARTEAGA PEÑA.
En los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) Acta de absolución recíproca de las posesiones juradas por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARTEAGA PEÑA.
En los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) Acta de absolución recíproca de las posesiones juradas por el ciudadano FELIX JOSÉ ARTEAGA PEÑA.
En los folios sesenta y nueve (69) al setenta y siete (77) Escrito de observaciones presentado por el Abogado Jorge Colombet.
En el folio setenta y ocho (78), diligencia suscrita por el abogado Jorge Colombet.
MOTIVA:
En el libelo de demanda el Abogado SIGEIRO MESA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.314, en su condición de apoderado de los ciudadanos JUAN PABLO ARTEAGA PEÑA, FRANCISCO ARTEAGA PEÑA y FELIX ARTEAGA PEÑA, expresa que sus representados en fecha primero (1°) de Diciembre de 2.009, celebraron contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, sobre una vivienda de su propiedad, ubicada en la carrera 6 entre calles 18 y 19, Sector La Morita, Parroquia Freitez, de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, con la ciudadana ALCIA ROSA MARÍN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.877.495, estableciendo un canon de arrendamiento de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,oo), pagaderos los por mensualidades vencidas, los tres (3) días siguientes al vencimiento del término pactado, que la arrendataria a dejado de cancelar los meses de marzo, abril, mayo y Junio de 2.010, lo que en su argumentación infringe lo pactado verbalmente entre las partes y una de la obligaciones principales del arrendatario como es el pago del canon de arrendamiento; fundamenta su acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 1.592 del Código Civil y en los artículos 36, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Solicita el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la demanda; la entrega material del inmueble libre de cosas y de personas en el mismo estado en lo que recibió; las costas y costos procesales; y la condena en Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000) monto en el que estima la demanda.
Al momento de la contestación a la demanda el Abogado JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.867.340, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.481, en su condición de apoderado de la ciudadana ALCICIA ROSA MARÍN, impugna las copias cursantes en los folio 3 al 7 del expediente, seguidamente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, señalando que son falsos de toda falsedad los hechos narrados, argumentando que es falso que en fecha 1° de Diciembre de 2.009, los ciudadanos JUAN PABLO ARTEAGA PEÑA, FRANCISCO ARTEAGA PEÑA y FELIX ARTEAGA PEÑA, hayan celebrado con su representada ALICIA ROSA MARÍN un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, sobre una vivienda, según propiedad de los accionantes; que es falso y de igual forma lo niega, que su representada y los actores hubiesen acordado de modo alguno la cancelación de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000) por mensualidades vencidas en cuanto a un supuesto arrendamiento inmobiliario; que es falso que haya dejado de pagar cánones de arrendamiento por los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.010; que su mandante desde el día 20 de febrero de 2.010, es ocupante y poseedora de una habitación del inmueble sub-listis, que dicho inmueble se encuentra no solamente ocupado por su conferente sino por una pluralidad de personas, en las que menciona: JOEL CORTEZ SÁNCHEZ, quien es poseedor y ocupante por más de 20 años, quien ocupa dos (2) habitaciones de las tres (3) que tiene la casa, que la ciudadana ALICIA ROSA MARÍN ocupa otra con sus hijos, que ésta ocupa como resultado de una concesión a título gratuito a manera de liberalidad por parte del señor JOEL CORTEZ SÁNCHEZ; que sólo en mente de los actores y la determinan en su escrito libelar existe una falsa relación arrendaticia, creando a su entender un falso supuesto, para lograr sin necesidad de ir a un juicio de reivindicación, mediante colocación como tal arrendataria a la señora ALICIA ROSA MARIN, quien no tiene posesión no sólo veintenal, sino que apenas ocupa una habitación desde el 20/02/2010, por lo que aduce existe un fraude procesal; fundamenta su defensa en el artículo 1.157 del Código Civil.
En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte actora hizo uso del derecho, pasando a analizar las mismas en los siguientes términos: Primero: Promueve la posiciones juradas de la ciudadana ALICIA ROSA MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.877.495,para lo cual solicita sea citada, y manifiesta el compromiso de sus representados de absolver; dicha prueba fue evacuada al segundo día siguiente a la citación, donde la ciudadana Alicia Rosa Marín, manifestó bajo juramento en la primera de posiciones juradas “Primera: Es cierto que tiene un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre una vivienda ubicada en la carrera 6 entre calles 18 y 19 del sector la Morita Duaca?” A lo que contestó: “no”, seguidamente en la tercera posición jurada “Tercera: ¿Es cierto que celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con los sucesores Juan Pablo, Francisco José y Félix José todos Arteaga Peña del de cuyos Flores Jesús Arteaga? A lo que contestó: “No, no es cierto”; en virtud de lo confesado por la absolvente este Juzgador confiere valor probatorio, en consecuencia queda negado el hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado entre la ciudadana ALICIA ROSA MARÍN y los ciudadanos JUAN PABLO ARTEAGA PEÑA, FRANCISCO ARTEAGA PEÑA y FELIX ARTEAGA PEÑA, sobre un inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 18 y 19, del Sector La Morita, Duaca Municipio Crespo del Estado Lara y objeto de este procedimiento, y así se establece. En la oportunidad de absolver posiciones juradas de manera recíproca el ciudadano JUAN PABLO ARTEAGA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.302.400, en la quinta posición jurada, se expresó: “QUINTA: ¿Diga el absolvente tal y como es cierto y a usted le consta que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia usted conjuntamente con sus hermanos, ha celebrado contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la ciudadana Alicia Rosa Marín? Contestó: “Si se celebró” y en la sexto posición jurada: “SEXTA: ¿Diga el absolvente tal y como es cierto y a usted le consta que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia ha recibido de manos de la ciudadana Alicia Rosa Marín, la suma se Mil Bolívares como cancelación de cánones de arrendamiento? Contestó: “Los dos primeros meses”; en virtud de lo confesado por la absolvente este Juzgador confiere valor probatorio, en consecuencia queda afirmado en lo que respecta al absolvente, el hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado entre la ciudadana ALICIA ROSA MARÍN y los ciudadanos JUAN PABLO ARTEAGA PEÑA, FRANCISCO ARTEAGA PEÑA y FELIX ARTEAGA PEÑA, y así se establece. En la oportunidad de absolver posiciones juradas de manera recíproca el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARTEAGA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.844.745, en la quinta posición jurada, se expresó: “QUINTA: ¿Diga el absolvente tal y como es cierto y a usted le consta que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia usted conjuntamente con sus hermanos, ha celebrado contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la ciudadana Alicia Rosa Marín? Contestó: “Si”; en virtud de lo confesado por el absolvente este Juzgador confiere valor probatorio, en consecuencia queda negado el hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado entre la ciudadana ALICIA ROSA MARÍN y los ciudadanos JUAN PABLO ARTEAGA PEÑA, FRANCISCO ARTEAGA PEÑA y FELIX ARTEAGA PEÑA, sobre un inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 18 y 19, del Sector La Morita, Duaca Municipio Crespo del Estado Lara y objeto de este procedimiento, ya que con su dicho afirmo el hecho de que en ningún momento ha sido celebrado contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la demandada, y así se establece. En la oportunidad de absolver posiciones juradas de manera recíproca el ciudadano FELIX JOSE ARTEAGA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.387.703, en la quinta posición jurada expuso: “QUINTA: ¿Diga el absolvente tal y como es cierto y a usted le consta que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia usted conjuntamente con sus hermanos, ha celebrado contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la ciudadana Alicia Rosa Marín? Contestó: “Si”; en virtud de lo confesado por el absolvente este Juzgador confiere valor probatorio, en consecuencia queda negado el hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado entre la ciudadana ALICIA ROSA MARÍN y los ciudadanos JUAN PABLO ARTEAGA PEÑA, FRANCISCO ARTEAGA PEÑA y FELIX ARTEAGA PEÑA, sobre un inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 18 y 19, del Sector La Morita, Duaca Municipio Crespo del Estado Lara y objeto de este procedimiento, ya que con su dicho afirmo el hecho de que en ningún momento ha sido celebrado contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la demandada, y así se establece.
Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos SIRA KELIS SABRINA, ANGULO SIRA DIEGO HUMBERTO y VELIZ HERNÁNDEZ LAURA VIRGINIA, todos de este domicilio. En la oportunidad de la declaración de la testigo KELIS SABRINA SIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.004.054, manifestó en la primera pregunta conocer a la ciudadana Alicia Rosa Marín desde hace cuatro meses; en la segunda pregunta manifestó conocerla “de donde ella esta en la carrera 6 entre calles 18 y 19”, que conoce a los demandantes desde hace tres años; en la cuarta pregunta, fue interrogada sobre si tiene conocimiento que entre los ciudadanos JUAN PABLO ARTEAGA PEÑA, FRANCISCO ARTEAGA PEÑA y FELIX ARTEAGA PEÑA existe contrato de arrendamiento con la ciudadana ALICIA ROSA MARÍN? A lo que respondió: “hasta lo que se el estuvo una reunión en su casa y fuimos invitados compartimos con ellos y ahí estuvieron hablando del arrendamiento de la casa y hablaron de un arrendamiento de Mil Bolívares”; dicho testimonio se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contradictorio en cuanto lo alegado en la demanda, donde se indica que el contrato fue celebrado en fecha 1°/12/2009 y la testigo manifiesta al día de declaración 29/07/2010, conocer a la ciudadana ALICIA ROSA MARÍN desde hace cuatro meses, y así se establece. El ciudadano DIEGO HUMBERTO ANGULO SIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.978.240, manifestó en la primera pregunta conocer a la ciudadana Alicia Rosa Marín desde hace cinco (5) meses; en la segunda pregunta manifestó conocerla “de aquí de Duaca”, que conoce a los demandantes desde hace tres años; en la cuarta pregunta, fue interrogada sobre si tiene conocimiento que entre los ciudadanos JUAN PABLO ARTEAGA PEÑA, FRANCISCO ARTEAGA PEÑA y FELIX ARTEAGA PEÑA existe contrato de arrendamiento con la ciudadana ALICIA ROSA MARÍN? A lo que respondió: “Si”; en la respuesta a la primera repregunta señala que tuvo la oportunidad de estar presente cuando ellos hicieron el contrato de arrendamiento; en la segunda repregunta “Diga el testigo, en que fecha exactamente y con motivo de que hecho se llevo a cabo la reunión a la cual usted se a referido en su respuesta anterior? A lo que respondió “En verdad fecha en si no, pero decirle fecha día eso no”, dicho testimonio se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contradictorio en cuanto lo alegado en la demanda, donde se indica que el contrato fue celebrado en fecha 1°/12/2009 y el testigo manifiesta al día de declaración 29/07/2010, conocer a la ciudadana ALICIA ROSA MARÍN desde hace cinco (5) meses, además de no precisar el día o momento en que se celebro el contrato, y así se establece. La ciudadana LAURA VIRGINIA VELIZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.825.313, manifestó en la primera pregunta conocer a la ciudadana Alicia Rosa Marín desde hace seis (6) meses; en la segunda pregunta manifestó conocerla “de aquí de Duaca de la carrera 6 entre calles 18 y 19”, que conoce a los demandantes desde hace dos años; en la cuarta pregunta, fue interrogada sobre si tiene conocimiento que entre los ciudadanos JUAN PABLO ARTEAGA PEÑA, FRANCISCO ARTEAGA PEÑA y FELIX ARTEAGA PEÑA existe contrato de arrendamiento con la ciudadana ALICIA ROSA MARÍN? A lo que respondió: “Si”, en la novena pregunta se le interrogó de la siguiente manera: “Diga la testigo, si tiene conocimiento que la señora Alicia Rosa Marín le adeude a los señores Juan Arteaga, Francisco Arteaga y Félix Arteaga, canon de arrendamiento? A lo que contestó: “Si porque en otra oportunidad que estaba en el mismo lugar en el porche llegaron dos de los señores Arteaga tocaron la puerta y me preguntaron que si había visto a alguien les dije que no y me dijeron que eran que tenían varios meses buscando el alquiler pues, el dinero que le debían; dicho testimonio se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contradictorio en cuanto lo alegado en la demanda, donde se indica que el contrato fue celebrado en fecha 1°/12/2009 y la testigo manifiesta al día de declaración 29/07/2010, conocer a la ciudadana ALICIA ROSA MARÍN desde hace seis (6) meses, además de resultar referencial en cuanto a la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, y así se establece.
La parte demandada promueve en la oportunidad procesal lo siguiente: Primero: Promueve Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 18 y 19, distinguido con el número catastral 18-27, en Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, la fue se evacuó en fecha 30 de julio de 2010, dejándose constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble y las personas que para el momento de la inspección estaban presentes; ahora bien, dicha prueba se desecha por impertinente al no aportar al proceso elemento de prueba que demuestre la existencia o no de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado o cualquier otro tipo de ocupación, y así se estable. Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos MALAQUIAS SILVIA HERNÁNDEZ de RAMÍREZ, FLOR MARÍA DEL CARMEN MOLINA RAMÍREZ, REYMAR NEPTALÍ ALVARADO MARÍN y ANTONIO JOSÉ HEREDIA, todos de este domicilio. En la oportunidad de la declaración de la testigo MALAQUIAS SILVIA HERNÁNDEZ DE RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.528.608, quien manifestó conocer a la ciudadana Alicia Rosa Marín desde hace un año, en la segunda pregunta se le interrogó: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, con ocasión de que hecho conoce a la ciudadana Alicia Rosa Marín?” A lo que Contestó: “Bueno estoy allá porque el señor Joel Sánchez me dio un lado colaboramos entre todos para pagar el agua y la luz”, en la cuarta pregunta se le interrogo: “CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si los ciudadanos Juan Pablo Arteaga Peña, Francisco José Arteaga Peña y Félix José Arteaga Peña y la ciudadana Alicia Rosa Marín exista celebrado un contrato de arrendamiento verbal o escrito por el inmueble ubicado en la Carrera 6 entre Calles 18 y 19 Nº 18-27? Contestó: “Yo no se nada de eso”; en la tercera repregunta se le interrogo: “TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, de donde conoce a la ciudadana Alicia Rosa Marín? Contesto: “Ahorita es que la estoy conociendo de vista, no de trato”, dicho testimonio se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contradictorio, ya que la testigo no mantiene trato con la demandada, ni tiene conocimiento sobre lo discutido en el procedimiento, y así se establece. La ciudadana FLOR MARIA DEL CARMEN MOLINA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No V-19.371.545, en la oportunidad de declarar sostuvo en la primera pregunta conocer a la ciudadana Alicia Rosa Marín desde hace un año por tratarla como vecina, en la primera repregunta se le interrogo: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, su domicilio o lugar de residencia? Contestó: “Bueno ahorita estoy en Duaca no me acuerdo de la dirección”, en la segunda repregunta, se le interrogo: “SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, la dirección del inmueble objeto de esta causa? Contestó: “Ni idea”; dicha testigo se desecha por contradictoria en sus dichos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que no sabe ni la dirección de inmueble objeto de este procedimiento ni donde esta residenciada, luego de haber señalado al inicio una dirección, y así se establece. El ciudadano ANTONIO JOSE HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad No V-15.351.269, manifestó conocer a la ciudadana Alicia Rosa Marín desde hace años porque eran vecinos porque ella vivía cerca de su casa; en la cuarta pregunta señaló: “CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si los ciudadanos Juan Pablo Arteaga Peña, Francisco José Arteaga Peña y Félix José Arteaga Peña con la ciudadana Alicia Rosa Marín hayan celebrado un contrato de arrendamiento verbal o escrito por el inmueble ubicado en la Carrera 6 entre Calles 18 y 19 Nº 18-27? Contestó: No tengo conocimiento de ningún contrato que yo sepa en esa casa nadie paga alquiler”; en la quinta pregunta se le interrogó: “QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta lo que a declarado? Contesto: “Porque yo visito la casa y nunca he visto que pagan alquiler”; en la segunda repregunta se le interrogó: “Diga el testigo, bajo que condición vive en el inmueble la ciudadana Alicia Rosa Marín objeto de la presente causa?”; a lo que Contestó: “Ella vive en una habitación que le cedió el señor Joel Cortés”; en la sexta repregunta se le interrogó: “SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta que la ciudadana Alicia Rosa Marín no paga la pensión de arrendamiento? A lo que contestó: “Porque según lo que yo hablo con la señorita Raymar ahí nadie paga alquiler”; dicho testigo se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener conocimiento acerca de los hechos que se ventilan en el procedimiento, y así se establece.
La copia cursantes en el folio tres (3) quedan desechados, por cuanto fueron impugnadas y no se produjo el cotejo con el original ni presento copia certificada u original. En cuanto al instrumento poder cursante en copia en los folios 5, 6 y 7, el mismo fue ratificado con el original consignado en los folios 25 al 28, por lo que se le atribuye el carácter de apoderado al Abogado SIGEIRO MESA quien actúa en representación de los actores.
Para decir observa:
Es evidente que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio... en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.”
Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar:
A) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, los actores relatan la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado respecto de un inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 18 y 19; Sector La Morita, Duaca, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara. La demandada, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por los actores; y luego, expone que es falso de toda falsedad los hechos narrados, argumentando que es falso que en fecha primero de Diciembre de 2.009, los ciudadanos JUAN PABLO ARTEAGA PEÑA, FRANCISCO ARTEAGA PEÑA y FELIX ARTEAGA PEÑA, hayan celebrado con su representada ALICIA ROSA MARÍN un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, sobre una vivienda, según propiedad de los accionantes; que es falso y de igual forma lo niega, que su representada y los actores hubiesen acordado de modo alguno la cancelación de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000) por mensualidades vencidas en cuanto a un supuesto arrendamiento inmobiliario; que es falso que haya dejado de pagar cánones de arrendamiento por los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.010; que su mandante desde el día 20 de febrero de 2.010, es ocupante y poseedora de una habitación del inmueble sub-listis, que dicho inmueble se encuentra no solamente ocupado por su conferente sino por una pluralidad de personas, en las que menciona: JOEL CORTEZ SÁNCHEZ, quien es poseedor y ocupante por más de 20 años. De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
En atención a tales precisiones, debe este juzgador poner de relieve que la representación judicial de la demandada adoptó lo que podía considerarse como una actitud pasiva, al rechazar en forma pura y simple los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En este sentido los actores no lograron demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal que invocaron, pues los testigos fueron contradictorios en sus dichos, y la posición jurada de la ciudadana ALICIA ROSA MARÍN, no constituyo prueba del contrato alegado, por el contrario los actores FRANCISCO JOSÉ ARTEAGA PEÑA y FELIX JOSÉ ARTEAGA PEÑA, afirmaron que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia celebraron contrato de arrendamiento verbal, por tanto no habiendo quedado demostrado el contrato, resulta forzoso declarar Sin Lugar la pretensión, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por los ciudadanos JUAN PABLO ARTEAGA PEÑA, FRANCISCO ARTEAGA PEÑA y FELIX ARTEAGA PEÑA, a través de su apoderado judicial el Abogado SIGEIRO MESA, suficientemente identificados en autos.
Se condena a la parte actora, al pago de costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Seis (6) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° y 151°.-
El Juez,
Dr. Luis Rafael Alejos.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 10:00 a.m.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera
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