REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Duaca, 09 de Agosto 2010
200º y 151º
ASUNTO: 899-2010
VISTOS---------------------------------------------------------------------------
En fecha 08/07/2010, los ciudadanos: MARÍA DE LOURDES RAMONES DE MONTAÑO y PERFECTO ROBUSTIANO MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.380.452 y 3.421.276, respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS EDUARDO PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.063; presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud en fecha 13/07/2010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó. En fecha 06/08/2010 ser recibe de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en materia de familia presentó escrito solicitando información sobre el último domicilio conyugal. Para decidir, el Tribunal, observa: -----------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARÍA DE LOURDES RAMONES DE MONTAÑO y PERFECTO ROBUSTIANO MONTAÑO, por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, hoy Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 7 de Septiembre de 1.988, anotado bajo el Nº 205, Folio 205, tomo 1, del Libro de Matrimonios llevado durante el año 1.988. Durante la unión matrimonial se procreó una (1) hija hoy mayor de edad tal y como se desprende de Acta de Nacimiento que riela en el folio cuatro (4). Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, en Duaca, a los nueve (9) días del mes de Agosto de 2.010. Años: 200° y 151°.
El Juez,
Abg. Luis Rafael Alejos Pineda
El Secretario,
Abg. Richard Alexander Valera Quevedo
Seguidamente quedó publicada a las 2:00 p.m.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera
El Suscrito Secretario del Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que la contiene el ASUNTO: 824-2010, y se expide en Duaca a los quince días del mes de Enero del Dos Mil Diez. Años 199º y 151º
El Secretario
Abg. Richard Alexander Valera Quevedo
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