REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000799
QUERELLANTE: LABORATORIO CLINICO MASCIA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 129, en fecha 03 de junio de 1968, cuya última modificación se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, tomo 15-A, folio 167, en fecha 24 de marzo de 2008, de este domicilio.

APODERADOS: LUIS RAFAEL MONAGAS ROMERO, ELIANA ALEJANDRA COSTERO ENCINOZA, DIANA PEREIRA TEIXEIRA, ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO y JESUS LOPEZ POLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.562, 108.602, 108.603, 90.469 y 16.270, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADA: CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2001, bajo el N° 17, tomo 57-A, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 10-1552 (ASUNTO: KP02-R-2010-000799).

En fecha 28 de junio de 2010, fue presentada ante la U.R.D.D. del Área Civil, acción de amparo constitucional por la firma mercantil Laboratorio Clínico Mascia, S.A., contra la sociedad mercantil Centro Occidental de Salud Integral, C.A. (fs. 2 al 9 y anexos del folio 10 al 56), el cual fue recibido en fecha 29 de junio de 2010 (f. 57), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el que dictó sentencia en fecha 31 de junio de 2010 (fs. 58 al 60), mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De la referida sentencia, la parte querellante apeló mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2010 (fs. 62 al 64). Por auto de fecha 07 de julio de 2010 (f. 65), se admitió la referida apelación en ambos efectos.

Por auto de fecha 14 de julio de 2010 (f. 69), se recibió y se le dio entrada a la solicitud de amparo constitucional en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se fijó lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 16 de julio de 2010 (f. 71), la parte actora presentó escrito en el cual solicitó se admita la presente acción de amparo constitucional.

De la acción de amparo

Los abogados Roger Rodríguez Toffolo y Luís Rafael Monagas Romero, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Mascia, S.A., alegaron, en su solicitud de amparo constitucional, que en fecha 15 de abril de 2006, su representada suscribió un contrato de subarrendamiento en calidad de subarrendataria, con la sociedad mercantil Centro Occidental de Salud Integral, C.A., por un local comercial ubicado en el Centro Industrial Naranja, avenida Las Industrias, entre avenida Carlos Giffoni y salida de Mercabar, Zona Industrial III, el cual fue debidamente autorizado por el propietario del inmueble, conforme consta en el anexo marcado “A”, inserto a los folios 10 al 20 del presente asunto, por lo que desde la precitada fecha la querellante ha tenido acceso al uso, goce y disfrute del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Indicaron que en fecha 19 de noviembre de 2009, la representación legal de la empresa Centro Occidental de Salud Integral, C.A., en la persona de la ciudadana Patricia Cabezas Q., titular de la cédula de identidad N° V-12.935.554, les notificó que el contrato de subarrendamiento no les sería renovado, por lo que operó a su favor el lapso de prórroga legal establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios, período en el cual su representada, se prepararía para realizar los trámites necesarios para la obtención de un nuevo local comercial, los permisos legales y sanitarios necesarios para la prestación del servicio de laboratorio clínico.

Adujeron que en una oportunidad la querellada, en la persona de la hija de la ciudadana Patricia Cabezas Q., de manera arbitraria, sin justificación o basamento legal alguno, retiró el material publicitario que su representada fijó para la identificación del local, material que fue sufragado con dinero de su propio peculio, además de realizarse el pago oportuno de los impuestos de industria y patente, conforme consta de las planillas de pago marcadas “C”.

Indicó que desde los primeros días del mes de junio del presente año, la precitada ciudadana, cambió la cerradura de la puerta común entre la sede de su representada y la del Centro Occidental de Salud Integral, C.A., se negó a entregar el nuevo juego de llaves y estableció de manera arbitraria que para la semana comprendida entre el 31 de mayo de 2010 al 04 de junio de 2010, la apertura de la puerta principal de acceso sería a partir de las 8:00 a.m., a una hora posterior a la hora habitual para comenzar con las actividades de salud, laborales y comerciales; que su representada a pesar de tener la ocupación legítima del inmueble, se vio afectada económicamente por iniciar sus actividades una hora más tarde, conforme lo refleja el estudio económico realizado en fecha 07 de junio de 2010, anexo marcado “E” e inserto a los folios 36 y 37, en el que se puede observar que, para el mes de mayo la empresa facturó, en el horario comprendido de 7:00 a.m a 8:00 a.m., la cantidad de seis mil doscientos cincuenta bolívares con doce céntimos (Bs. 6.250,12), y que para la semana en la cual se originó la perturbación, en ese mismo horario, descendió a la cantidad de dos mil veintiséis bolívares (Bs. 2.026,00), lo cual ha originado un descenso del 32,41%, lo que coloca en riesgo económico a su representada.

Manifestó que su representada debe iniciar sus labores a las 7:00 a.m., conforme a los lineamientos médicos y científicos establecidos, por cuanto para esa hora, la mayoría de los exámenes se practican con el paciente en ayunas entre ocho (08) a catorce (14) horas, y que a pesar de que su representada es una empresa privada, la misma presta un servicio de carácter público, que para el día 08 de junio de 2010, la ciudadana Patricia Cabezas, acompañada de dos (02) albañiles, tomó medidas a los mesones y a diferentes áreas del local que ocupan y entró al área donde son procesadas las muestras de laboratorio, no acató las instrucciones que le hizo el Licenciado en Bioanálisis y del personal a cargo del mismo, quienes le advirtieron que no se puede ingresar a ésa área porque estaban procesando las muestras médicas y podían ser contaminadas o ser ella contaminada; que la referida ciudadana les manifestó que es la dueña del local y entraba cuando quisiera; que además de lo ocurrido la misma ha demostrado en todo momento una actitud acosadora y de maltratos en contra del personal que labora para el Laboratorio Clínico Mascia, S.A., lo cual hace que la prestación del servicio y actividad económica de su representada se realice bajo un ambiente de tensión e incomodidad.

Esgrimen además que, el día 25 de junio de 2010, la ciudadana Patricia Cabezas Q., impidió la entrada al local subarrendado, al libre uso de los bienes muebles propiedad de su representada que se encuentran dentro del inmueble, es decir, no les permitió el normal desenvolvimiento de sus actividades económicas y se dejó de atender a los pacientes que tenían orden médica para practicarse exámenes de emergencia; que lo narrado se puede evidenciar de la inspección notarial practicada el referido día.

Por último, adujo que la presente acción de amparo debe proceder, en virtud de que la misma no sólo se trata de hechos y acciones cometidas por la querellada que violentan los derechos constitucionales de su representada en cuanto a la libertad económica, al goce pacífico de la cosa y al derecho de prestar un servicio de salud de carácter público, sino que también se ve afectada por las amenazas constantes de dichas acciones en el transcurso de la relación arrendaticia por encontrarse a merced de los caprichos y arbitrariedades de la querellada, razones por las cuales solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional; se ordene la entrega de las llaves de la puerta común de acceso al local comercial arrendado por su representada Laboratorio Clínico Mascia, S.A.; que cese el acoso al cual han sido sometidos los empleados de su representada, así como a los directores y representantes estatutarios; se ordene al Centro Occidental de Salud Integral, C.A., en la persona de sus empleados y directores, el respeto y el goce pacífico del bien subarrendado, en cumplimiento a los procedimientos judiciales, para que su representada pueda prestar la debida atención a los pacientes que comparecen con fines de preservación de la salud como servicio público y derecho humano.

Fundamentó la presente acción en los artículos 112, 299 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexó marcado “A”, copia simple del instrumento poder otorgado por los ciudadanos Severino Elías Mascia Segovia y Marlos Pasjosevececi Mascia Maldonado, en su carácter de presidente y director de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Mascia, S.A., a los abogados en ejercicio Luís Rafael Monagas Romero, Eliana Alejandra Costero Encinoza, Diana Pereira Teixeira, Roger Rodríguez Toffolo y Jesús López Polanco (fs. 11 al 20); marcado “B”, original de la inspección practicada en fecha 14 de junio de 2010, en la sede de la empresa Centro Occidental de Salud Integral, C.A., por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto (fs. 21 al 24 y anexos del folio 25 al 45); marcado “C”, original de la inspección practicada en fecha 25 de junio de 2010, en la sucursal del Laboratorio Clínico Mascia, C.A., por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto (fs. 46 al 49 y anexos del folio 50 al 54); marcado “D”, original del oficio mediante el cual se consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2001, ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-S-2010-006178 (fs. 55 y 56).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en alzada, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2010, por la abogada Eliana Alejandra Costero Encinoza, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Roger Rodríguez Tofollo y Luís Rafael Monagas Romero, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Mascia, S.A., contra de la firma mercantil Centro Occidental de Salud Integral, C.A.
Ahora bien, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará.

Establecido lo anterior, se evidencia que los querellantes manifestaron que en fecha 15 de abril de 2006, su representada suscribió un contrato de subarrendamiento en calidad de subarrendataria, con la sociedad mercantil Centro Occidental de Salud Integral, C.A., por un local comercial ubicado en el Centro Industrial Naranja, avenida Las Industrias, entre avenida Carlos Giffoni y salida de Mercabar, Zona Industrial III; que en fecha 19 de noviembre de 2009, la ciudadana Patricia Cabezas Q., en su condición de representante legal de la empresa Centro Occidental de Salud Integral, C.A., les notificó que el contrato de subarrendamiento no les sería renovado, por lo que operó a su favor el lapso de prórroga legal; que la ciudadana Patricia Cabezas Q., antes identificada, de manera arbitraria sin justificación o basamento legal alguno, retiró el material publicitario que su representada fijó para la identificación del local; que desde los primeros días del mes de junio del presente año, la precitada ciudadana, cambió la cerradura de la puerta común entre la sede de su representada y la del Centro Occidental de Salud Integral, C.A., se negó a entregar el nuevo juego de llaves y estableció de manera arbitraria que para la semana comprendida entre el 31 de mayo de 2010 al 04 de junio de 2010, la apertura de la puerta principal de acceso sería a partir de las 8:00 a.m, a una hora posterior a la hora habitual para comenzar con las actividades de salud, laborales y comerciales; que su representada a pesar de tener la ocupación legítima del inmueble, se vio afectada económicamente por iniciar sus actividades una hora más tarde; que para el día 08 de junio de 2010, la ciudadana Patricia Cabezas, acompañada de dos (02) albañiles, tomó medidas a los mesones y a diferentes áreas del local que ocupan y entró al área donde son procesadas las muestras de laboratorio, no acató las instrucciones que le hizo el Licenciado en Bioanálisis y del personal a cargo del mismo, quienes le advirtieron que no se puede ingresar a ésa área porque estaban procesando las muestras médicas y podían ser contaminadas o ser ella contaminada; que además de lo ocurrido la misma ha demostrado en todo momento una actitud acosadora y de maltratos en contra del personal que labora para el Laboratorio Clínico Mascia, S.A; que el día 25 de junio de 2010, la ciudadana Patricia Cabezas Q., impidió la entrada al local subarrendado, al libre uso de los bienes muebles propiedad de su representada que se encuentran dentro del inmueble; que los hechos y acciones cometidas por la querellada no solo violentaron los derechos constitucionales de su representada en cuanto a la libertad económica, al goce pacífico de la cosa y al derecho de prestar un servicio de salud de carácter público, sino que también se ve afectada por las amenazas constantes de dichas acciones en el transcurso de la relación arrendaticia por encontrarse a merced de los caprichos y arbitrariedades de la querellada.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
“….Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo)…”

En el caso que nos ocupa la parte querellante alegó en su libelo de demanda que existe la vía ordinaria del juicio por cumplimiento de contrato que obligaría al arrendador a permitir el uso y goce pacífico del inmueble fuera de un contexto de perturbación y daños, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero que la misma no constituye la vía más expedita e idónea conforme a la naturaleza de los daños y perturbaciones ventiladas, por lo que la vía del amparo constitucional es la más expedita para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, quien juzga considera que, al tratarse de una acción que tiene por objeto que el subarrendador cumpla con la obligación de garantizarle el uso y el goce pacífico del inmueble a un subarrendatario, que se encuentra gozando de la prórroga legal al haberse terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, y que las acciones derivadas de un contrato de arrendamiento se tramitan a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera la presente demanda de amparo constitucional es inadmisible toda vez que existe en el ordenamiento jurídico la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que constituye además la vía idónea y expedita para discutir los hechos alegados por la querellante y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que la querellante disponía de otros mecanismos distintos a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, es forzoso para esta juzgadora declarar que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de julio de 2010, por la abogada Eliana Alejandra Costero Encinoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Roger Rodríguez Toffolo y Luís Rafael Monagas Romero, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO MASCIA, C.A., contra la empresa CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., en la persona de la ciudadana Patricia Cabezas Q., todos plenamente identificados a los autos.

Queda así CONFIRMADA, la sentencia apelada, dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez.



Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 3:18 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García