REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000794
DEMANDANTE: MILIBETH ALVAREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.878.089, de este domicilio.
APODERADOS: JUAN JOSE CASTILLO RIVERO y MARTIN DIAZ COLL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.811 y 31.264, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: COOPERATIVA UNION ESPERANZA, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el N° 06, folios 01 al 07, protocolo primero, tomo décimo octavo, primer trimestre 2006 y el 24 de mayo de 2006, bajo el N° 8, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo vigésimo sexto, segundo trimestre del año 2006, en la persona de su presidenta, ciudadana DORKYS LANIN GORDILLO RINCON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.605.512, de este domicilio.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (en el juicio por Rendición de Cuentas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 10-1566 (KP02-R-2010-000794).
En el juicio por rendición de cuentas interpuesto por el abogado Juan José Castillo Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milibeth Álvarez Delgado, contra la Cooperativa Unión Esperanza, R.L., en la persona de su presidenta ciudadana Dorkys Lanin Gordillo Rincón, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 18 de junio de 2010 (f. 117), por el abogado Juan Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2010 (fs. 115 y 116), por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó por improcedente la medida innominada de administración conjunta de las operaciones mercantiles realizadas por la parte demandada, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 28 de junio de 2010 (f. 118), el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados de alzada.
En fecha 04 de agosto de 2010 (f. 129), se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se le dio entrada.
Analizadas como han sido las actas procesales, se observa que la presente demanda por rendición de cuentas fue presentada en fecha 28 de abril de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana Milibeth Álvarez Delgado, en su carácter de asociada de la Cooperativa Unión Esperanza R.L. con el objeto de que los miembros de la instancia de administración, presidente, tesorero y secretario de la precitada Cooperativa cumplan con la obligación estatutaria de rendir cuentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y convengan en pagar la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.00), por concepto de la totalidad del excedente que corresponde y el valor de las aportaciones pagadas; las costas y costos del proceso, más el interés generado por la suma retenida, a la rata del uno por ciento (1%) desde el momento de la admisión de la acción, hasta el momento de su entrega a su persona.
Ahora bien, las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, y por ello las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, en cuya disposición transitoria Cuarta se establece:
“Tribunales Competentes. Cuarta: Hasta tanto, no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstas en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicara el Procedimiento del Juicio Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
La precitada norma establece una competencia funcional de los tribunales de municipio, para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas.
Ahora bien, tomando en consideración que la presente acción de rendición de cuentas corresponde a los tribunales de municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena, sino por la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, independiente de la cuantía, y por consiguiente el supuesto de hecho no se subsume en los casos excepciones en los cuales se le asignó a los tribunales de municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los tribunales de primera instancia, y por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada, toda vez que “lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos” (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2010, Nº 10.389).
En consecuencia, la competencia por el grado para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2010, por el abogado Juan Castillo, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, corresponde a un juzgado de primera instancia civil, mercantil de esta circunscripción judicial y así se declara.
Por tal razón, esta juzgadora se declara incompetente por el grado para conocer del presente juicio y en consecuencia declina la competencia a un juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien se acuerda remitir el presente recurso de apelación, a objeto de que conozca del mismo, y así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL GRADO para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2010, por el abogado Juan Castillo, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por rendición de cuentas, interpuesto por el abogado Juan José Castillo Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milibeth Álvarez Delgado, contra la Cooperativa Unión Esperanza, R.L., y en la persona de su presidenta, ciudadana Dorkys Gordillo Rincón, en consecuencia este juzgado DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a objeto de que conozca del mismo.
En consecuencia remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, con vista de esta declaratoria, a fin de que sea enviado al tribunal competente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría.
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:29 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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