En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2008-1944 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DILCIA NORELYS SIVIRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.700.344.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.566.
PARTE DEMANDADA: (1) MEGA EMPAQUES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 187-A segundo, en fecha 01 de junio de 1998; y (2) PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., antes denominada (PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 130-A segundo, en fecha 02 de junio de 2001, con su última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 75, tomo 55-A segundo.
APODERADO JUDICIAL DE MEGA EMPAQUES C.A.: JOSÉ JAVIER SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.039.
APODERADOS JUDICIALES DE PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., (PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A.): FRANCISCO LLAMOZAS Y MARIA FÁTIMA GUERREIRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 102.285 y 147.238.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 22 de septiembre de 2008 (folios 2 al 21 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar el libelo en fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 35 y 36 de la primera pieza).
Presentado el escrito de subsanación (folio 39 de la primera pieza), se admitió la demanda en fecha 01 de octubre de 2008, ordenándose la notificación de las demandadas (folios 42 al 45 de la primera pieza).
Certificada por la secretaria las notificaciones (folios 46 al 52, 55 y 56 de la primera pieza), comenzó a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
El 10 de junio de 2009 se instaló la audiencia preliminar (folios 57 y 58 de la primera pieza); prolongándose en varias oportunidades hasta el 23 de noviembre 2009 (folio 67 de la primera pieza), fecha en la concluyó la misma y se ordenó agregar las pruebas de las partes a los autos.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se dejó constancia que las demandadas contestaron a las pretensiones del actor, remitiéndose el expediente a la siguiente fase (folio 134 de la segunda pieza); recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 22 de enero de 2010 (folio 143 de la segunda pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 144 al 146 de la segunda pieza); y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 147 de la segunda pieza).
Al folio 148 al 151 de la segunda pieza, consta la celebración de la audiencia de juicio; anunciada conforme a la Ley, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de los testigos promovidos por la parte actora. El Juzgador explicó las reglas para el desarrollo de la audiencia y la necesidad de mantener el orden adecuado para la mejor evacuación y control de los medios de prueba.
Seguidamente el Juez manifestó que como la parte actora señaló que la falta de certificación del INPSASEL y la determinación del porcentaje de discapacidad es un hecho imputable a la demandada y tomando en consideración que la codemandada MEGA EMPAQUES C.A., indicó que se trata de hechos nuevos sobre los cuales no promovió las pruebas pertinentes, se abrió articulación probatoria para que las partes promuevan las pruebas complementarias que consideren pertinentes.
Presentados los escritos de pruebas por las partes, este Juzgado se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 12 de marzo de 2010, sobre el cual la codemandada MEGA EMPAQUES C.A., interpuso recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto y se remitió al Juzgado Superior correspondiente (folio 3 de la cuarta pieza).
Decidido el recurso interpuesto y agregado a los autos las pruebas de informe promovidas, se fijó por auto separado fecha para la prolongación de la audiencia de juicio (folio 182 de la cuarta pieza).
El 09 de agosto de 2010, en la hora fijada, previo anuncio de Ley, se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las demandadas, así como de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado o persona alguna en su representación.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A
Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Al no comparecer la parte demandante a la audiencia de juicio, el Artículo 151, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena declarar el desistimiento de la acción por falta de interés.
Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar el desistimiento de la acción por la incomparecencia de la demandante a la audiencia de juicio. Así se estabelece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Desistida la pretensión del actor por incomparecencia a la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el demandante alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos (Art. 64 LOPT).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de agosto de 2010.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:35 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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