En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1323 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARMEN MATILDE PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.239.227.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.336.

PARTE DEMANDADA: QUIMAX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 1990, bajo el Nº 74, tomo 12-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 24 de mayo de 2007, bajo el Nº 7, tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.337.
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M O T I V A
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 04 de agosto de 2009 (folios 2 al 19 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción, quien lo recibió y lo admitió en fecha 06 de agosto de 2009 (folios 22 y 23 de la primera pieza), ordenándose la notificación de sociedad mercantil demandada QUIMAX, C.A.

Certificada la notificación por la secretaria (folios 27 al 29 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar en fecha 24 de noviembre del 2009 (folios 31 y 32 de la primera pieza), la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 23 de abril de 2010, fecha en la que se dio por concluida, se agregaron las pruebas al expediente y se ordenó remitir a los juzgados de Juicio (folio 38 de la primera pieza).

El día 30 de abril de 2010, la demandada contestó a las pretensiones del actor (folios 218 al 226 de la novena pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 16 de junio de 2010 (folio 236 de la novena pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 237 al 239 de la novena pieza).

El 05 de agosto de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales la parte demandada impugna la constancia de trabajo y el contrato que riela al folio 46y 47 de la primera pieza.

Vista la impugnación, la parte actora solicita la prueba de cotejo de la firma de la constancia y del contrato de trabajo; para lo cual se abrió una articulación probatoria a los fines de resolver la incidencia.

Igualmente alega la demandada que en el libelo existe indeterminación del sujeto demandado, ya que al inicio señala como presunto demandado a la empresa QUIMAX, C.A.; pero en el petitorio señala como sujetos activos de la presente causa a dos personas naturales, a quienes el Juzgado de Sustanciación no notificó para ser parte del juicio.

En virtud de tales declaraciones, este Juzgado en el acta de juicio levantada (folios 3 al 7 de la décima pieza), se reservo cinco (05) días para pronunciarse sobre la incorrecta tramitación alegada por la demandada por la omisión de notificar a los codemandados.

Ahora bien, para decidir sobre la continuidad del procedimiento, este Juzgado pasa a analizar lo narrado en el libelo y observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS: La ciudadana CARMEN MATILDE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.227, presta sus servicios de manera personal, continua, ininterrumpida y bajo relación de dependencia, para la empresa QUIMAX Compañía Anónima inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 74, tomo 12-A, de fecha 10 de septiembre de 1990, y cuyos estatutos sociales fueron reformados mediante documento inscrito bajo el N° 49, tomo 11-A, en fecha 25 de mayo de 1993, representada por su presidente Sr. ALFONSO GRANIERI LUONGO y su Vicepresidente ANNA GRANIERI LUONGO, ambos venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-6.555.043, V-7.378.165 con domicilio procesal en la carrera 25, esquina de la calle 21, edificio QUIMAX, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde funciona dicha empresa, o en su defecto quien este ocupando dicho cargo.

(…)

DEL PETITORIO: En razón de las anteriores consideraciones, es que ocurro a su competente autoridad para demandar y como formalmente hago para demandar a GRANIERI LUONGO y ANNA GRANIERI LUONGO, N° de cédulas V-6.555.043, V-7.378.165 con domicilio procesal en la carrera 25 esquina calle 21, edificio QUIMAX, Barquisimeto Estado Lara, al pago de los beneficios derivados de la relación laboral que existe con la ciudadana CARMEN MATILDE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.227, quien es venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz y de este domicilio, para que convenga o en su efecto contrario me paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos legales que se adeudan los cuales suman la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SEIS CON SESENTA YTRES CENTIMOS (767.076,63), anteriormente discriminados.


Visto lo anterior, se evidencia que si bien en el libelo no esta lo suficientemente claro, para quien laboró la actora, el petitorio si indica claramente que demanda formalmente a los ciudadanos ALFONSO GRANIERI LUONGO y ANNA GRANIERI LUONGA, titulares de la cédula de identidad N°. V-6.555.043 y V-7.378.165, respectivamente.

Razón por la cual el Tribunal de Sustanciación, al no haber ordenado el despacho saneador para determinar los sujetos demandados en la presente causa, debió ordenar la notificación, tanto de la empresa demandada, como de las personas naturales tal como lo solicita en su petitorio la parte demandante, de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante la falta de cumplimiento del procedimiento legalmente previsto, es evidente que varios de los demandados no han sido llamados a juicio, lo que genera una indefensión de las partes y violación del derecho a la defensa, por la falta de notificación.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene la notificación de los ciudadanos ALFONSO GRANIERI LUONGO y ANNA GRANIERI LUONGA, plenamente identificado en autos; a los fines de que comparezcan a la audiencia preliminar, para ejercer su derecho a la defensa frente a las pretensiones del actor; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La reposición de la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene la notificación de los ciudadanos ALFONSO GRANIERI LUONGO y ANNA GRANIERI LUONGA, plenamente identificado en autos; a los fines de que comparezcan a la audiencia preliminar, para ejercer su derecho a la defensa frente a las pretensiones del actor; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condena en costas por que no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de agosto de 2010.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap