En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2009-1014 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.643.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, tomo 31-A, en fecha 11 de junio de 1965.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALFONZO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.394.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 18 de junio de 2009 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 22 de junio de 2009 (folios 09 y 10).
Cumplida la notificación del demandado (folios 13 y 14), se instaló la audiencia preliminar el 07 de diciembre de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 03 de mayo de 2010 (folio 21), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.
El 10 de mayo de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 36 al 37), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 25 de mayo de 2010 (folio 41).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 42 al 44).
El día 14 de julio de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 45 al 49), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de vigilante u oficial de seguridad, desde el 22 de marzo de 2007; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingos; de 10:00 a.m. a 10:00 p.m., librando el día viernes; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario base fijo de Bs. 29,60 diarios y un salario variable, constituido por recargo de horas extras, horas de descanso, bonos nocturnos, días libres y feriados trabajados.
Manifiesta el actor que el día 18 de febrero de 2009, presentó retiro voluntario por escrito, no laboró preaviso y desde esa fecha hasta la presente no ha podido conseguir el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. Además, manifiesta que le descontaban de nómina el seguro social y la Ley de política Habitacional, pero nunca fue inscrito, por lo que solicita el reintegro de los montos retenidos.
La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y terminación, así como su causa; el cargo ocupado, el salario devengado y la jornada cumplida, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La controversia se centra en el rechazo de la forma de cálculo de los beneficios laborales, en relación a la jornada cumplida con el trabajador, considerando la demandada excesivo y exorbitante el monto pretendido por el actor, con tan solo un año, diez meses y veintiséis días de relación laboral. Consigna liquidación derivada del programa utilizado por la empresa, en donde se expresa un monto que a su parecer es el correcto, correspondiente a todos los conceptos derivados de la relación de trabajo.
Igualmente manifiesta la accionada, que el trabajador si fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que los montos deducidos fueron abonados a su cuenta, por lo que no hay ninguna retención indebida por parte del empleador.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
REINTEGRO DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES
La parte actora demanda el pago o devolución de las cantidades retenidas por concepto de Seguro Social y Ley de Política Habitacional. La demandada rechazó tales alegatos e indicó que no hay ninguna retención indebida, ya que se ha suscrito un acuerdo que ha cumplido y el trabajador se encuentra debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y se cumple la Ley de Política Habitacional.
En consecuencia, quien juzga observa que no se reclaman prestaciones a cargo de tales entes, sino la falta pago ante las oficinas receptoras de fondos nacionales de las cotizaciones correspondientes, situación que tiene carácter tributario y que escapa a la competencia material de éste tribunal, por lo que se declara improcedente lo demandado por este concepto. Así se establece.-
NATURALEZA DE LA JORNADA
La parte actora alegó en su libelo, que cumplía con una jornada de doce (12) horas diarias, de lunes a domingo con el viernes libre, lo cual no fue rechazado por la accionada, por lo que queda relevado de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, el actor sostiene que la jornada debería ser de 10 horas y debía pagarse la hora 11 y 12 como extras y todo ello incidir en el cálculo de las prestaciones que pretende.
El demandante solicitó la exhibición del libro de horas extras y libro de novedades, prueba que fue admitida por este Juzgado, ordenándose su exhibición en la Audiencia de Juicio.
La demandada manifestó en la audiencia no poder presentar los libros porque son utilizados actualmente por la empresa, por lo que la actora solicita los efectos legales por la falta de exhibición.
A pesar de la omisión de la demandada en la exhibición de los documentos ordenados, no se pueden aplicar los efectos del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la promovente no señaló expresamente los datos que contienen tales libros; además, no constan en autos horas de trabajo por encima de las señaladas en el libelo, por lo que se procederá a computar el exceso del promedio semanal, como lo establece el Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El trabajador laboró un promedio de 72 horas semanales, violando así las 44 horas establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la diferencia (28 horas semanales) se convertirán en días a los fines de establecer las prestaciones compensatorias que se generaron durante toda la relación laboral (1 año, 10 meses y 27 días), dando un total de 184 días, conforme lo establecido en el Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y 85 de su Reglamento; y se cuantificarán con base en el salario mixto diario (fijo y promedio de los recargos). Así se decide.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la actora que no fueron pagadas sus prestaciones sociales, hecho que fue convenido por la demandada y queda relevado de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como la parte actora cuantificó las cantidades adeudadas con un salario que incluía recargos que se declararon improcedentes, este Juzgador procede a cuantificar los conceptos pretendidos, tomando en cuenta los factores que se establecerán de la siguiente manera:
De los recibos de pago consignados (folios 23 al 27), los cuales no fueron impugnados por lo que merecen pleno valor probatorio, se desprende que se pagaban en forma constante y reiterada los recargos por horas extras nocturnas, horas extras sobre jornada, hora de descanso y días domingos y feriados; por lo que se tomarán como componentes del salario, conforme al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tal fin, para determinar la parte salarial de los recargos mencionados, se tomará como base el promedio del último año; montos que por tener carácter variable serán divididos entre los días hábiles de la jornada semanal, excluyendo los días feriados (251 días hábiles), en aplicación de la equidad (Artículo 2 LOPT) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como éste, ordena recuantificar los beneficios con el último salario, para reconstituir el patrimonio del trabajador, como ordena el Artículo 92 de la Constitución de la República que declara deudas de valor.
Para calcular la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional se tomarán como elementos del salario la cuota fija diaria y el promedio de los recargos (horas extras diurnas, trabajo nocturno y recargo por trabajo en días domingos y feriados).
Para determinar las utilidades, se tomarán los 38 días que aparecen acreditados en autos, por la duración de la relación (1 año y 10 meses), integrando el salario con el promedio diario de los recargos y se le restará el anticipo reconocido por la actora en el libelo, conforme ordena el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para determinar las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, se tomó la duración de la relación (1 año y 10 meses), los días indicados en el libelo que no fueron contradichos; integrando el salario fijo más el promedio diario de los recargos, conforme ordena el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para determinar la prestación de antigüedad mensual (95 días) y anual (2 días), se tomará la duración de la relación (1 año y 10 meses), integrando el salario con el fijo y el promedio diario de los recargos; la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional, conforme ordenan los artículos 108, 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, determinados los componentes del salario y establecidas las reglas para el cálculo, este Juzgador procede a cuantificar las cantidades a pagar:
Componentes del salario:
Fijo: Bs. 888,30 mensual o Bs. 29,61 diarios.
Promedio de recargo por hora extra nocturna (último año): Bs. 3.214,86 o Bs. 12,81 diario.
Promedio de recargo por hora extra sobre jornada: Bs. 893,06 o Bs. 3,56 diario.
Promedio de recargo por hora de descanso: Bs. 595,31 o Bs. 2,38 diario.
Promedio por trabajo en domingo y feriado: Bs. 1677,01 anual o Bs. 6,69 diario.
Incidencia salarial de la utilidad: 38 días x Bs. 55,05 : 360 = 5,81 diarios.
Incidencia salarial del bono vacacional: 8 x Bs. 55,05 : 360 = 1,23 diarios.
Conceptos a pagar:
Utilidades: 63.67 días x 55,05 = 3.505,04 – 2.622,78 = Bs. 818,59.
Vacaciones vencidas y fraccionadas: 45 días x 55,05 = Bs. 2.477,25.
Bono vacacional fraccionado: 6,66 días x 55,05 = Bs. 366,64
Prestación de antigüedad: 97 días x Bs. 62,09 = Bs. 6.022,73.
Compensación por trabajo en exceso: 184 días x 55,05 = Bs. 10.129,20
Los intereses de la prestación de antigüedad mensual los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de agosto 2010.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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