En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE: Nº KP02-0-2010-206 MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: LEOVANNY RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.188.822.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER ARGÉNIS MORILLO GRATEROL, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.270.

PARTE QUERELLADA: TALLER ONOFRIETTI KONDRIN S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de marzo de 1993, bajo el Nº 9, Tomo 14-A.

MOTIVACIÓN
Se inició esta causa el 17 de agosto de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folio 1), que lo dio por recibido el 18 de julio de 2010 (folio 35) y el 19 de ese mismo mes y año declinó la competencia en los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundada en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447,de fecha 16 de junio de 2010.

El jueves 26 de julio de 2010, estando de guardia el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el asunto, conforme a lo dispuesto en el cronograma elaborado por la Coordinación General.

En esta misma fecha, quien decide se abocó al conocimiento de la causa, como consta en el auto que antecede y procede a pronunciarse de la siguiente manera:

La solicitud de amparo constitucional se fundamenta en la falta de ejecución de la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo de fecha 30 de septiembre de 2009 (folios 21 a 25).

De la disposición prevista en el Artículo 25, Nº 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no determina expresamente el órgano jurisdiccional competente, no obstante, la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que son los Juzgados Superiores Laborales los competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en esa Ley.

Según la fecha de presentación de la solicitud, la competencia corresponde a estos Juzgados Laborales, a tenor de lo previsto en el Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino al órgano jurisdiccional laboral de idéntica categoría a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, es decir, a los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental referida.

Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tribunal superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto, una vez que se agote el lapso legalmente previsto para impugnar la presente decisión.





DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ya identificada.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de que remita las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el conflicto planteado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada el 30 de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:30 p.m.


La Secretaria,