REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2010-001236
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO COLINA TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.430.884
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL ORTA D`APOLLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.133.306
PARTE DEMANDADA: HIERRO BARQUISIMETO, C.A.,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 133.179
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Hoy, 13 de agosto de 2010, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) comparecen voluntariamente por la parte demandante, el ciudadano MIGUEL ANTONIO COLINA TORREZ asistido por el abogado ISRAEL ORTA D` APOLLO y por la demandada HIERRO BARQUISIMETO, C.A., la abogada CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, apoderada judicial. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al termino procesal de comparecencia a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso, en uso de los medios alternos de resolución de conflictos los cuales pueden ser empleados en todo estado y grado del proceso. Iniciada la, misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: Toma la palabra la parte actora con su debida asistencia y expone: MI REPRESENTADO comenzó en fecha 10 de noviembre de 2003 a prestar servicios personales, continuos e interrumpidos, ocupando el cargo de obrero de servicios generales; En fecha 23 de noviembre de 2005 sufrió un accidente cuando encontrándose realizando las labores de limpieza de los canales de desagüe, en la cual, se sustituyo el desengrasante por gasolina como solvente y la atmosfera se encontraba saturada de vapores inflamables, exploto al encender un ventilador, lo que produjo la lesión y se determino que sufrió quemaduras de espesor parcial, superficial y profundo en cara, miembros superiores, torax, y abdomen. A mi representado le es riesgoso continuar realizando las labores, en virtud de que padece limitaciones para realizar actividades que requieran estiramiento máximo de las articulaciones de los miembros superiores, por tal motivo decidió renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo en fecha 02/08/2010. Por lo anterior, pido que le sean cancelados a mi representado la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 119.444,97), por concepto de indemnización por accidente de trabajo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y LOPCYMAT e indemnización por daño moral así como las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano MIGUEL ANTONIO COLINA TORREZ.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada HIERRO BARQUISIMETO C.A., toma la palabra y expone: A los fines de dar por terminada la presente causa, y en virtud, de que el ex trabajador renuncio de manera voluntaria a su puesto de trabajo, con ocasión al accidente de trabajo padecido, ofrezco en este acto el pago de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 115.000,00) cancelados en cheque, girado contra el banco Provincial, de fecha 05/08/2010, Nº 02630148 favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO COLINA TORREZ cantidad que comprende los conceptos demandados en el libelo de demanda tales como: Indemnización por accidente de trabajo Art. 130 de la LOPCYMAT, daño moral y psicológico de conformidad al Código Civil Venezolano, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad e intereses sobre prestaciones de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Toma la palabra la parte actora con su debida asistencia y expone: acepto el planteamiento de la empresa HIERRO BARQUISIMETO C.A. y recibo en este acto un (01) cheque girado contra el banco Provincial, de fecha 05/08/2010, Nº 02630148 e igualmente declaro que me fueron pagados oportunamente mis prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones de Ley, con lo cual nada tengo que reclamar por los conceptos liquidados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, o por el accidente de trabajo padecido, ni por las consecuencias que se deriven del accidente de trabajo, incluso las que se desprenden del daño moral o psicológico, presente o futuro y la reparación de los daños materiales, por lo que otorgo el más amplio finiquito, a la empresa HIERRO BARQUISIMETO, C.A.
CUARTO: Cada una de las partes manifiesta que responderá por los honorarios profesionales que correspondan a sus abogados.
QUINTO: La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
SEXTO: Las partes manifiestan que el presente acuerdo es definitivo y pone fin a la presente controversia, así como precave cualquier otra que se pretenda en contra de HIERRO BARQUISIMETO C.A., con ocasión a las prestaciones, emolumentos, remuneraciones o indemnizaciones que pudieran corresponder a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO COLINA TORREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.430.884, por la prestación de servicios laborales iniciada en fecha 10/11/2003 y que concluyó en fecha 02/08/2010 por la renuncia del trabajador; ni por las consecuencias que se deriven del accidente de trabajo, incluso las que se desprenden del daño moral o psíquico (si lo hubiere), presente o futuro y la reparación de los daños materiales, incluyendo el lucro cesante.
SEPTIMO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, ya que a pesar de que los actores demandaron la cantidad Bs. 119.444, 97 y por los conceptos descritos en el libelo de la demanda, luego de una revisión exhaustiva de las pruebas y realizados los recálculos correspondientes los cuales arrojaron las cantidades descritas anteriormente por lo cual las cantidades mediadas son diferentes a las demandadas. Por lo que este tribunal pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Término siendo las 11:30 a.m. Se elaboran cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.
La Juez,
Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez Rodríguez
Parte Demandante
Parte Demandada
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