REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO N° KP02-L-2010-000202
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE ROMERO PEREZ, JORGE LUIS CASTILLO y CARLOS ENRIQUE DUDAMEL PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.897.072, V- 7.314.895 y V-9.620.163, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE CARRASCO y JULIO MORALES, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 117.690 y 119.389, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIFAHI C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARMEN JOSE MOGOLLON, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 82.552.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Hoy 03 de agosto de 2010, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), comparecen voluntariamente por la parte actora el abogado JOSE CARRASCO y por la demandada DIFAHI C.A. de domicilio principal en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 34, Tomo: 39-A, en fecha 16 de Mayo del año 2005; modificados parcialmente sus Estatutos según consta de acta de Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 22 de diciembre de 2005, registrada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 29 de diciembre de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 106-A.; modificados según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 25 de Julio de 2006, registrada en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el Nº 04, Tomo 95-A.; cuya ultima refundición de sus estatutos sociales fue celebrada en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 15 de septiembre de 2006, registrada en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el Nº 05, Tomo 95-A.; el abogado ARMEN JOSE MOGOLLON apoderado judicial, a los fines de solicitar a este juzgado se celebre una audiencia extraordinaria y llegar a acuerdo que ponga fin al presente juicio. Este Juzgado de conformidad con el artículo 6 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a celebrar la presente audiencia extraordinaria de conciliación, en uso de los medios alternos de resolución de conflictos los cuales pueden ser empleados en todo estado y grado del proceso. Acto seguido, se da inicio al acto. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: “LOS DEMANDANTES” prestaron servicios a favor de “LA EMPRESA” desde el día Cuatro (04) de Septiembre de 2008, hasta el día Cuatro (04) de Diciembre de 2008, fecha en que finalizó la relación laboral, por culminación de la obra para la que fueron contratados dichos trabajadores. El último salario devengado por “LOS DEMANDANTES” fue la cantidad de UN MIL DOSCIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.248,48), es decir, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 41,60) por concepto de salario diario.
SEGUNDA: “LOS DEMANDANTES”, sostienen que le fueron cancelados parcialmente sus pasivos laborales y el cual estaban inconformes, y exigen a “LA EMPRESA” el pago de las siguientes cantidades y conceptos: 1) Indemnización por la ocurrencia de un supuesto Accidente de Trabajo por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.7.488,00) para cada uno de los co-demandantes, para un monto total por este concepto de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 22.464,00); 2) Daño Moral por la ocurrencia de un supuesto Accidente de Trabajo por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 15.000,00) para cada uno de los co-demandantes, para un monto total por este concepto de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 45.000,00). Todo lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs F. 67.464.00), y además reclaman las costas y costos procesales, la indexación judicial e intereses moratorios.
TERCERA: Por su parte “LA EMPRESA” ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DUDAMEL PAEZ, JORGE LUIS CASTILLO y FRANKLIN JOSE ROMERO PEREZ, (“LOS DEMANDANTES”), sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. “LA EMPRESA” sostiene que las labores desempeñadas por “LOS DEMANDANTES” no podrían favorecer la ocurrencia de un accidente de trabajo, ya que no realizaron labores que pusieran en riesgo su salud, que pudieran ocasionar ninguna Discapacidad parcial y/o permanente, que “LOS DEMANDANTES” nunca realizaron labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran el surgimiento de su Discapacidad parcial y/o permanente y que además la empresa en todo momento durante la relación de trabajo que la unió con “LOS DEMANDANTES” se ocupó de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DUDAMEL PAEZ, JORGE LUIS CASTILLO y FRANKLIN JOSE ROMERO PEREZ, (“LOS DEMANDANTES”).- “LA EMPRESA”, rechaza: a) que deba a “LOS DEMANDANTES”, por concepto de lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 69 y numeral 06 del 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.7.488,00) a cada uno de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DUDAMEL PAEZ, JORGE LUIS CASTILLO y FRANKLIN JOSE ROMERO PEREZ, (“LOS DEMANDANTES”) ya que el alegado Accidente nunca ocurrió y en todo momento ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial.- b) “LA EMPRESA”, rechaza que deba a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DUDAMEL PAEZ, JORGE LUIS CASTILLO y FRANKLIN JOSE ROMERO PEREZ, (“LOS DEMANDANTES”) por concepto de daño moral la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 15.000,00) para cada uno de los co-demandantes de conformidad con los artículos 1.185,1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil; debido a que “LA EMPRESA” no incurrió en ningún hecho ilícito. – c) “LA EMPRESA” rechaza que deba al “LOS DEMANDANTES” la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs F. 67.464.00), por todos los conceptos demandados y además rechaza que deba suma alguna por concepto de las costas y costos procesales, la indexación judicial e intereses moratorios, ya que en ningún momento ha dado origen a la presente demanda.
CUARTO: Con motivo de la terminación de la relación laboral existente y a los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo, reafirman que ha quedado terminada la relación laboral existente y reconocido por parte de “LOS DEMANDANTES” la inexistencia de los hechos alegados. No obstante a pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “LOS DEMANDANTES” , las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle “LA EMPRESA”, sus accionistas, o representantes a “LOS DEMANDANTES” con motivo o por cualquier causa derivada del supuesto accidente de trabajo, reconocido como no existente y/o de su intervención quirúrgica, secuela, pero no solo limitados daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por incapacidad, sea ésta absoluta o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, Costas Procesales, la indexación judicial e intereses moratorios “LA EMPRESA” le ofrece a “LOS DEMANDANTES” la suma total de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) para cada uno de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DUDAMEL PAEZ, JORGE LUIS CASTILLO y FRANKLIN JOSE ROMERO PEREZ, (“LOS DEMANDANTES”) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará de la siguiente forma la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) para el demandante CARLOS ENRIQUE DUDAMEL PAEZ, mediante el Cheque de Gerencia del Banco Banesco, Banco Universal, identificado con el Número 21813875, de fecha 29 de Junio de 2.010 y librado a nombre de “ EL DEMANDANTE”; la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) para el demandante JORGE LUIS CASTILLO, mediante el Cheque de Gerencia del Banco Banesco, Banco Universal, identificado con el Número 21813876, de fecha 29 de Junio de 2.010 y librado a nombre de “ EL DEMANDANTE”; la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) para el demandante FRANKLIN JOSE ROMERO PEREZ, mediante el Cheque de Gerencia del Banco Banesco, Banco Universal, identificado con el Número 21813874, de fecha 29 de Junio de 2.010 y librado a nombre de “ EL DEMANDANTE” en este acto.
QUINTO: La representación Judicial de “LOS DEMANDANTES” , manifiestan de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por “LA EMPRESA” de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LOS DEMANDANTES”, aceptan el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto: a) Un cheque, librado contra el BANCO BANESCO, Banco Universal, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE DUDAMEL PAEZ, Número 21813875, de fecha 29 de junio de 2010, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00); b) un cheque, librado contra el BANCO BANESCO Banco Universal, a favor del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO, Número 21813876, de fecha 29 de junio de 2010, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00); c) un cheque, librado contra el BANCO BANESCO Banco Universal, a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE ROMERO PEREZ, Número 21813874, de fecha 29 de junio de 2010, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00); ofrecida y la forma de pago “LOS DEMANDANTES” se comprometen a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA EMPRESA”, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada del supuesto accidente laboral sufrido, reconocido como no ocurrido y de las indemnizaciones que esta origina y que fueron reclamas en el presente procedimiento y que alega tener derecho y de cualquier indemnización que considerará tener derecho.
SEXTA: “LOS DEMANDANTES”, se comprometen a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto reciben, derivada del Accidente de Trabajo supuestamente sufrido y reconocido como no ocurrido por parte de los actores, una vez firmada la presente transacción, a “LA EMPRESA” y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiestan, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda. Así mismo, “LOS DEMANDANTES” liberan a “LA EMPRESA” demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y laboral. De igual forma se deja establecido que las partes, están de acuerdo, en que en todo momento “LA EMPRESA” han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. Con la presente transacción y el respectivo finiquito, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DUDAMEL PAEZ, JORGE LUIS CASTILLO y FRANKLIN JOSE ROMERO PEREZ, (“LOS DEMANDANTES”), manifiestan no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de “LA EMPRESA”, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones, derivadas del supuesto accidente de trabajo aquí descrito y reconocido como inexistente y objeto de la presente demanda. Del mismo modo “LA EMPRESA” se compromete a no ejercer acciones en contra de “LOS DEMANDANTES”, ya sea de naturaleza civil, mercantil o laboral, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral.
SEPTIMA: En virtud de la forma de pago y del pago efectuado por “LA EMPRESA”, el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción , de “LOS DEMANDANTES”, exonerándola de toda responsabilidad, declaran aceptar el pago de los conceptos y cantidades descritas en la cláusula precedente, y en consecuencia declaran que “LA EMPRESA” nada queda a deberles con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncian a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, en especial declaran que desisten del procedimiento por motivo de Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, tramitado por ante este digno despacho, signado con el Nº KP02-L-2010-000202, nomenclatura llevada por dicho despacho. Así mismo declaran que se les han pagado y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, Antiguedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, indemnización por inamovilidad laboral, intereses sobre prestaciones sociales, IVSS, Ley de Política Habitacional, Ince; así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncian a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que exigían y que se detallaron en la cláusula segunda de esta Transacción, y renuncian a cualquier diferencia que pueda existir entre las cantidades pagadas y las que pudieran corresponder derivadas de utilización de algún salario distinto al señalado en esta transacción, reconociendo que tal es su salario para todos los efectos y cálculos. Así mismo, declaran que no han sufrido o padecido ningún accidente de trabajo o enfermedad profesional, por lo que renuncian a cualquier reclamación por tales conceptos y/o derivada de daños físicos o morales.
OCTAVA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “LOS DEMANDANTES” declaran que nada se les adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”.
NOVENA: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la transacción ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público,. Por lo que este tribunal pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Una vez vencidos los lapsos para ejercer algún recurso y quede firme la presente homologación producirá los efectos de cosa juzgada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Término siendo las 11:30 a.m. Se elaboran cuatro (4 ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.
La Juez,
Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez Rodríguez
Parte Demandante Parte Demandada
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