REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
200° y 151°
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR (mediación)
ASUNTO Nº KP02-L-2007-0001362
PARTE ACTORA: PEDRO ISMAEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en esta Ciudad de Barquisimeto y titular de la cédula de identidad No. 5.239.381.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DEUDELIS BENITE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.455.
PARTE DEMANDADA: "VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA VINCCLER, C.A.".
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y ANDREINA VALERA D’AQUARO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 80.533 y 126.115, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 12 de Agosto de 2010, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), comparecen ante este despacho voluntariamente, la ciudadana DEUDELIS PASTORA BENITE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. 7.441.059, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 90.455, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ISMAEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-5.239.381, según se evidencia de instrumento poder debidamente consignado en los autos, parte actora en la presente causa. Asimismo, comparece por la demandada, "VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA VINCCLER, C.A.", representada por LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.438.060, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.533, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, con la finalidad de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
- Ambas partes convienen que en fecha 08 de Septiembre de 2005, suscribieron un CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA, según el cual EL TRABAJADOR prestaría sus servicios para la empresa como CABILLERO, en la obra “CONSTRUCCION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO Y TERMINAL DE PASAJEROS DE BARQUISIMETO”, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Jueves desde las 7:00 a.m hasta la 12:00 m y desde la 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m y los días viernes, desde las 7:00 a.m hasta la 1:00 p.m.
- Ambas partes admiten que la relación laboral término el día 18 de Diciembre de 2006, configurándose en consecuencia un lapso total de tiempo de servicio de Un (1) año, tres (3) meses y Diez (10) días.
- Ambas partes aceptan que el salario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo fue de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32,96) diarios, por lo que también “EL TRABAJADOR” manifiesta su conformidad con la base de cálculo utilizada por LA EMPRESA para la determinación de los conceptos e indemnizaciones que se incluyen y forman parte integrante de la presente MEDIACION LABORAL.
.- Ambas partes admiten que en fecha 12 de Marzo 2007 suscribieron una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de evitar un litigio y la eventual instauración de un proceso judicial con las costas, costos, retardos, daños y perjuicios , honorarios de abogados y retasa mediante la determinación definitiva de todos los conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, confiriéndole a la misma el carácter de finiquito total, mutuo y definitivo, considerándola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
.- Ambas partes admiten de manera expresa, que la firma de esta mediación judicial tiene por objeto el establecimiento absoluto, total y definitivo de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que hubieren podido corresponder a "EL TRABAJADOR" o a cualquiera de sus beneficiarios, a causa de la relación de trabajo que lo unió con “LA EMPRESA”
SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR:
EL TRABAJADOR alega que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en virtud de un despido arbitrario sin que mediara para ello justa causa, a pesar de que la obra para la cual fue contratado no había terminado; que el empleador le pago por tal motivo la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en un error de derecho, por cuanto debió pagar la indemnización que establece el artículo 110 de la misma Ley. De igual forma argumenta que la empresa demandada dejo en “fondo” la primera semana de trabajo y comenzó a pagar la segunda sin haber pagado la primera. Por estas razones acude ante el Tribunal para reclamar las siguientes diferencias de prestaciones sociales:
EL TRABAJADOR alega que sobre la base a su tiempo total de servicio, LA EMPRESA debe pagarle los siguientes beneficios:
1.- Indemnización prevista en el articulo 110 LOT: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.824,35), que comprende el importe de los salarios desde la fecha de extinción injustificada del contrato de trabajo 18 de Diciembre de 2006 hasta Diciembre de 2008, fecha en la cual se tenía estimada la terminación de la obra.
2.- Bono Especial: Según el acta 546 homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de Septiembre 2006, mediante el cual señala “El monto de la ayuda económica única, extraordinaria y especial será equivalente a la cantidad de meses trabajados…” en este caso laboro durante 15 meses, de acuerdo a los parámetros establecidos en el acta, le corresponde 75 días a un salario integral de Bs. 51,18, para un monto total de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.289,00).
3.-Salario Retenido: La suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 230,87), correspondiente a 7 días de salario básico.
4.- Intereses, indexación, costos y costas del proceso.
En consecuencia, EL TRABAJADOR considera que la Empresa le adeuda la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 38.344,22).
TERCERA: DECLARACIÓN DEL EMPLEADOR
EL EMPLEADOR, niega, rechaza y contradice de manera absolutamente contundente que deba pagar los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y fundamenta su posición bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho.-
1.- Cosa Juzgada: Por cuanto las partes firmaron, voluntariamente ante la Inspectoría del Trabajo una TRANSACCIÓN LABORAL en fecha 12 de Marzo de 2007, manifestando libremente y sin apremio ante el funcionario público competente su voluntad de conciliar sobre cualquier posible diferencia de prestaciones e indemnizaciones, confiriéndole a dicho documento el carácter de cosa juzgada al acuerdo alcanzado, por lo que la presente demanda vulnera los principios, garantías y derechos constitucionales que amparan a mi representada.
2.- Salarios Retenidos: Porque del material probatorio ofrecido a los autos se evidencia el original del RECIBO DE PAGO DE SALARIO, debidamente suscrito de su puño y letra por EL TRABAJADOR, correspondiente a la primera semana de trabajo, quedando de esta manera desvirtuada dicha pretensión y a su vez, suficientemente probado el cumplimiento de las obligaciones laborales de LA EMPRESA.
3.- Indemnización prevista en el artículo 110 LOT:
3.1 Porque el motivo de la terminación del contrato de trabajo no fue otro que la culminación natural de las labores específicamente descritas en el contrato, encomendadas al TRABAJADOR, circunstancia que se constata al compaginar, el contrato de obra principal suscrito entre el Consorcio Dicvensa - Vinccler, y la demandada con el contrato de trabajo para una obra determinada suscrito entre las partes, ambos cursantes en los autos. Dicha circunstancia igualmente se evidencia de las ACTAS DE FINIQUITO y ACTAS DE CULMINACION DE OBRA, aportadas a los autos en la oportunidad procesal correspondiente, debidamente suscritas por el Ingeniero Residente de la obra. Del mismo modo, lo alegado se verifica perfectamente de los AVANCES DE OBRA debidamente consignados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal modo que nada puede adeudarse en atención a un supuesto despido injustificado totalmente desvirtuado en el proceso.
3.2.- Porque, si bien es cierto que LA EMPRESA pagó al TRABAJADOR las cantidades previstas en el articulo 125, no es menos cierto que dicho pago encuentra su sustento en el Acta No 546 de fecha 27 de Septiembre de 2006, suscritas entre TRANSBAR, C.A, el CONSORCIO DICVENSA-VINCCLER y la representación sindical de los trabajadores, también cursante en autos, mediante la cual se convino en otorgar a los trabajadores una “AYUDA POR FINALIZACION DE OBRA, cuyo monto sería equivalente a la indemnización dispuesta en el artículo 125 de la LOT, por lo que la aceptación de EL TRABAJADOR en cuanto a la verificación de su pago efectivo al termino de la relación de trabajo ratifica el hecho cierto referido a que el motivo de la culminación del vinculo laboral tuvo lugar con atención a la efectiva terminación de la obra contratada, y en consecuencia, la improcedencia de la indemnización injustamente solicitada.
3.3.- Porque, a todo evento y subsidiariamente se constituye en un hecho comunicacional, público y notorio, que la OBRA GENERAL en referencia, se paralizó a partir del mes de Diciembre de 2006 debido a instrucciones de su beneficiario, en este caso además y dadas las circunstancias especiales de la obra, por un hecho del príncipe, esto es, por una causa totalmente ajena a la voluntad de mi representada, por lo que, mal podría, en justicia, imputársele a LA EMPRESA la obligación de pagar una indemnización por un daño que ella nunca causó.
Finalmente, la empresa reconoce que pudo haber quedado pendiente una mínima diferencia de prestaciones sociales derivada de un error involuntario en el cálculo de prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia establecida en el orden de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.215,16).
CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a la presente demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al trabajador, conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar y precaver futuros reclamos o litigios, administrativos o judiciales relacionados con los servicios prestados por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA, los que prestó o pudo haber prestado a ésta y en relación con la terminación de dichos servicios; LA EMPRESA, a pesar de no estar obligada a ello, ofrece pagar a EL TRABAJADOR, y este así lo acepta expresamente en este acto, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.5.982,80). La precitada suma de dinero es cancelada mediante cheque identificado con el N° 13003830, librado contra el Banco Occidental de Descuento, girado a la orden de DEUDELIS BENITE, en fecha 11 de Agosto de 2010, expresa y debidamente autorizada por el ciudadano PEDRO ISMAEL SEQUERA para suscribir la presente mediación y recibir cantidades de dinero en efectivo o mediante la emisión de cheques a su favor, en nombre y representación del demandante quien declara recibirlo en este mismo acto a su más entera y cabal satisfacción.
Estas cantidades y condiciones mediadas han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA y con la misma se transigen TODOS los conceptos laborales. Adicionalmente EL TRABAJADOR expresamente reconoce que LA EMPRESA le cancelo puntual y oportunamente, todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral de manera íntegra, por lo que de esta manera quedan transigidos ante el tribunal, de forma irrevocable, total y definitiva, el presente juicio y cualquier otra acción judicial o procedimiento administrativo eventual y futuro, y reconoce que luego de esta mediación nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos sobre el pago correspondiente a prestaciones de antigüedad, así como también los referidos a utilidades legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier diferencia sobre ellos, entre otros. Igualmente EL TRABAJADOR admite que quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA MEDIACIÓN Y FINIQUITO TOTAL
EL TRABAJADOR reconoce que la suma total convenida en esta MEDIACION constituye un finiquito total y absoluto de todos y cada uno de los derechos derivados de la relación de trabajo; de igual forma reconoce que LA EMPRESA le cancelo de manera íntegra, puntual y oportuna todos y cada uno de los conceptos y derechos originados del contrato de trabajo suscrito entre las partes, por consiguiente reconoce que el monto cancelado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL TRABAJADOR le corresponden o pudieran corresponder como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA, las relaciones que pudo haber mantenido con la empresa, y por la terminación de dichas relaciones, sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a LA EMPRESA, por concepto alguno. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamo, daño, pérdida, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que EL TRABAJADOR tuvo con LA EMPRESA.
EL TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que luego de esta mediación nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de todos y cada uno de los conceptos descritos o mencionados en el presente documento en tanto queda claramente establecido y admitido por EL TRABAJADOR que la suma MEDIADA, acordada y pagada por LA EMPRESA, incluye el pago de : Prestación de antigüedad, días adicionales, alícuota de utilidades, de vacaciones y bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia, indemnización por prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. Remuneraciones pendientes, salarios, salarios retenidos, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios legales o convencionales, sus intereses e incidencias, incentivos, trabajo extraordinario, horas extras diurnas y nocturnas, bono de puntualidad o asistencia, de altura o de cualquier otra naturaleza legal o convencional, especialmente los dispuestos en el contrato colectivo de la cámara de la construcción, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, vencidas o fraccionadas, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, prevista o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; bono de alimentación, asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; beneficio de alimentación, beneficio de guarderías infantiles, reposos, días de disfrute contenidos en la Ley de Protección a la Familia, a la maternidad y a la paternidad, diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta mediación o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad derivada de las relaciones laborales que EL TRABAJADOR mantuvo con LA EMPRESA y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de EL TRABAJADOR, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, Ley de Alimentación, Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, el Código Penal, el Código Civil, acuerdos alcanzados entre el sindicato y las empresas beneficiaria y contratista de la obra y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA y/o con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para LA EMPRESA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma MEDIADA especificada en la cláusula cuarta de esta mediación, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
SEXTA: CONFORMIDAD DE EL TRABAJADOR:
La apoderada judicial del Trabajador declara ante el Tribunal en nombre y representación del Trabajador. a) Que suscribe esta mediación voluntariamente y libre de apremio y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. b) Que EL TRABAJADOR ha sido debidamente asistido y representado por abogada de su confianza. c) Que EL TRABAJADOR conoce plenamente el contenido y alcance de la presente mediación y que no existiendo duda alguna sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, manifiesta ante el Juez del Trabajo su total conformidad. d) Que reconoce que el salario base de cálculo empleado para la determinación de todos los beneficios laborales es el correcto y se encuentra ajustado a los términos de Ley; e) Que en razón del pago convenido y efectuado por "LA EMPRESA" en este acto, declara su total conformidad con la presente mediación. f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales. g) Que en razón del pago convenido y efectuado por "LA EMPRESA" en este acto, declara su total conformidad con la presente mediación por cuanto nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo, ni de la terminación de la misma. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta mediación y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente mediación, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.
SEPTIMA: CUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR Y LIBERACIÓN ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD.
EL TRABAJADOR ratifica, conviene, admite, acepta y declara formalmente en este acto y ante la ciudadana Juez del Trabajo, a través de su apoderada judicial, que al termino de la relación de trabajo gozaba de buen estado de salud, que durante la relación de trabajo no sufrió accidentes de trabajo y que nunca ha sufrido de enfermedad alguna que pueda presumirse de origen ocupacional y que “"VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA VINCCLER, C.A.", ha dado estricto y cabal cumplimiento a todas y cada una de las normas relativas a La Ley Orgánica del Trabajo y a la salud y seguridad laboral e industrial contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Prevención y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, en las Normas Técnicas y Normas Técnicas y normas Covenin aplicables, convenios particulares, así como a cualquier otra norma que regule la materia, razones por las cuales libera en este acto absolutamente al empleador y a cualquiera de sus relacionados de cualquier tipo de responsabilidad eventual o futura, civil, penal o administrativa relacionada con la materia descrita en la presente cláusula.
OCTAVA: CONFIDENCIALIDAD
En virtud de esta Mediación EL TRABAJADOR se compromete expresamente a no divulgar su contenido, ni a revelar secretos de manufactura o producción a los cuales pudo tener acceso en función de las actividades que realizó en LA EMPRESA. De igual modo se compromete a no intentar contra “"VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA VINCCLER, C.A.", ni por sí, ni por intermedia persona, a no promover, no auspiciar, ni asesorar a otras personas, naturales o jurídicas para que lo hagan o intenten ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto laboral o no.
NOVENA: COSA JUZGADA
Debido a que esta mediación ha sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, le imparte su homologación, declare terminado el proceso y ordene la remisión del expediente al archivo judicial.
DECIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad del inicio de audiencia preliminar. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Parte Demandante Parte Demandada
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