REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 200º y 151º
Nro. DE EXPEDIENTE: KPO2-L-2010-874
PARTE DEMANDANTE: PEDRO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° Nº 7.918.957.
ABOGADO APODERADO: LUCIANNE MARTELLI inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 119.466.
PARTE DEMANDADA: MAQUIPLAST, C.A.
ABOGADOS APODERADOS: RUBEN DARIO RODRIGUEZ y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 90.096 y 23.694, respectivamente.
En el día de hoy, 03 de Agosto de 2010, siendo las 12:00 m., el Tribunal comparecencia voluntariamente por la parte demandante el ciudadano PEDRO GUTIERREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA JOSE AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.343.125 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 147.181, y por la parte demandada MAQUIPLAST, C.A., representada en este acto por su apoderado judicial, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 23.694, representación esta que consta en Poder que corre inserto en el presente expediente.
En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERA: La parte demandante, considera que como consecuencia de las labores que prestó., Sufrió un accidente en fecha 28 de Marzo del año 2007, donde sufrió la siguiente Lesión: 1) Traumatismo a nivel de miembro inferior izquierdo; 2) Fractura de tercio proximal de fémur izquierdo; 3) Posteriormente presenta trastornos venosos con trombosis venosa, profunda parcial en femoral común izquierda; 4) Limitación funcional del miembro inferior izquierdo, según lo determino el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), en fecha 03 de Febrero del año 2009, según certificación Nro. 024/09, en virtud de ello demandó a MAQUIPLAST, C.A., por las cantidades que de seguida se expresan: a) Bsf. 7.500,oo., por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 574 la Ley Orgánica del Trabajo; b) Lo dispuesto en el Articulo 79 de la Ley Orgánica de Prevencion Condiciones y Medio Ambiente del Trabajos; c) Bsf. 7.500,oo., por concepto de Daño Moral, peticiones estas que sumadas alcanzan la cantidad de Bsf. 15.000,oo., d) Igualmente demanda costas y costos procesales, e indexación monetaria., todo lo cual demandó por ante los tribunales laborales de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDA: Por su parte, MAQUIPLAST, C.A., siempre cumplió con las obligaciones de higiene y seguridad laboral, y que el demandante fue debidamente notificado de los riesgos labores, que siempre estuvo adecuadamente protegido contra los mismos, pues oportunamente se le dotaba de los equipos de seguridad necesarios y que fue debidamente adiestrado mediante charlas de seguridad para precaverse de tales riesgos. Por otra parte, no existe relación de causalidad alguna entre el trabajo realizado por el demandante y el accidente sufrido. MAQUIPLAST, C.A., Observa que vista la demanda interpuesta, el actor debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento el actor puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual MAQUIPLAST, C.A., considera improcedentes las reclamaciones del actor.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho el actor, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, las partes han convenido en celebrar la presente mediación y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio, y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización mediante el pago por parte de MAQUIPLAST, C.A., a “EL EXTRABAJADOR” de un Bono Único Transaccional por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bsf. 10.000,00), el cual le será pagado en este mismo acto., mediante cheque signado con el Nº 09706576, girado contra el Banco Provincial, emitido a nombre del demandante, el ciudadano PEDRO SEGUNDO GUTIERREZ OROPEZA, antes identificado, por la referida cantidad, librado en fecha 02/08/2010. Quedando así comprendida en dicha cantidad, el pago de cualquier indemnización o derecho de cualesquiera naturaleza que le pudiera corresponder con motivo de hechos relacionados con la relación de trabajo que mantuvieron las partes. Así mismo, la parte actora declara expresamente que una vez analizadas las causas del accidente se evidencia que “MAQUIPLAST, C.A” ni sus representantes legales o estatutarios, son responsables civil, laboral o penalmente, por el accidente ocurrido, toda vez que el mismo ocurrió por hechos y circunstancias que no son imputables a los mismos, por lo que desiste de cualquier acción posterior de carácter civil, laboral o penal.-
CUARTA: Las partes convienen en que la presente mediación tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que le pudieran corresponder a “EL EXTRABAJADOR”, por causa de la relación de trabajo que existió entre ellas. Asimismo tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en relación a la liquidación oportunamente firmada por las partes y debidamente pagada, ya que “EL EXTRABAJADOR” Recibió el pago de sus prestaciones sociales año a año y la diferencia de la fracción pendiente se encuentra incluida en el bono único transaccional, y en general, en la determinación de dichos beneficios e indemnizaciones o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “MAQUIPLAST, C.A” para con “EL EXTRABAJADOR”, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, el pago por días de descanso y días feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, así como la incidencia de estos en los demás conceptos laborales, la participación en los beneficios (utilidades) de naturaleza legal ya causadas o fraccionadas, las diferencias habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, beneficios derivados del uso, la costumbre, el contrato individual de trabajo , el pago de cualquier suma de dinero como indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante, daño emergente, el pago de cualquier suma de dinero como acordada en este acto por las partes, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta mediación tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional de manera que “MAQUIPLAST, C.A” nada queda debiéndole a los herederos “EL EXTRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral.
QUINTA “EL EXTRABAJADOR” en razón del pago que “MAQUIPLAST, C.A” conviene en este acto y declara: a) Su total conformidad con la presente mediación; b) Que “MAQUIPLAST, C.A” nada queda a deberle por concepto de ningún beneficio de naturaleza laboral, ya que los mismos fueron exigidos y pagados a través de la presente mediación, y todos aquellos que no hubiesen sido reclamados, se encuentran comprendidos y pagados con el bono único transaccional; c) Que “MAQUIPLAST, C.A”, ni sus representantes legales o estatutarios, no tienen responsabilidad alguna ni laboral, civil o penal en el accidente ocurrido, ya que cumplió con todas las obligaciones que le impone la Ley; d) Que “MAQUIPLAST, C.A” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y a través de este pago, y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente mediación y por lo tanto pagado con el precio de la misma, en particular, con el denominado bono único transaccional ; e) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “MAQUIPLAST, C.A” la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía mediación aquí escogida; f) Que el demandante desiste de todas las acciones de cualquier naturaleza que le pudieran corresponder contra “MAQUIPLAST, C.A” o sus representantes legales y estatutarios, derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, ya que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “MAQUIPLAST, C.A” fueron expresadas en la presente mediación y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización laboral se encuentra satisfecho por el pago del bono único transaccional, bono éste que, reconoce expresamente, forma parte de su liquidación final; g) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales; h) Que su relación laboral fue con “MAQUIPLAST, C.A” y que la presente mediación es oponible a cualquier otra empresa o persona natural con la cual “MAQUIPLAST, C.A” esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual se comprometen a no demandarlas, en especial se comprometen a no demandar ni reclamar concepto o responsabilidad alguna bien sea civil, penal o de cualquier otra naturaleza a los representantes legales o estatutarios de “MAQUIPLAST, C.A”; i) Que reconocen que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales provenientes de la relación de trabajo, es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
SEXTA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el presente juicio, o por cualquier reclamación hecha por el actor, así fuere extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes. De manera que la empresa nada adeuda por concepto de honorarios profesionales. Las partes solicitan a la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la homologación de la presente mediación, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente mediación se ordene el archivo del expediente.
SEPTIMA: La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
OCTAVA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Parte Demandante Parte Demandada
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