REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de agosto de 2010
200° y 151°
DEMANDANTES: MAURICIO JOSÉ GARCIA GONZÁLEZ y MARIA EUGENIA AÑEZ CELEDON, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-6.967.680 y V-10.411.824 en su orden, ambos de este domicilio
APODERADAS JUDICIALES: ANA SUAREZ y EDYDALEN SIERRA, Inpreabogados Nos.118.386 y 118.371 respectivamente
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ MALDONADO MARTIN, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-8.593.156 y de este domicilio
EXPEDIENTE N° 53.867
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2010, las abogadas ANA SUAREZ y EDYDALEN SIERRA, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos MAURICIO JOSÉ GARCIA GONZÁLEZ y MARIA EUGENIA AÑEZ CELEDON, procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA al ciudadano ANTONIO JOSÉ MALDONADO MARTIN.
El 09 de junio de 2010, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. El 06 de julio de 2010, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado, lo cual pasa a realizarlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decrete medida cautelar, en los siguientes términos:
“…Solicitamos muy respetuosamente del Tribunal, se DECRETE Y PRACTIQUE, en virtud de la magnitud de la deuda causadas por EL DEMANDADO ciudadano ANTONIO JOSE MALDONADO MARTÍN, y a los efectos de que no quede ilusoria la justa pretensión de nuestros representados, vista la flagrancia, magnitud y monto de la DEMANDA, y vistos que se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares que son: 1. El Fumus Bonis Iuris (Olor a buen derecho o el medio de Prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado). En nuestro caso la demanda se invoca en el Cumplimiento del Documento de Opción de Compra-Venta, ya antes señalado, y 2. El Periculum in Mora (O el riesgo de que quede ilusorio el fallo), en el caso de autos y ante el Incumplimiento del Demandado se debe garantizar la ejecución del Fallo mediante el decreto de las Medidas Preventivas. Solicitamos que sea decretada medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como DECRETADO Y PRACTICADO de forma urgente e inmediata, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el mismo bien inmueble objeto de la Demanda y cuyas características son las siguientes: Casa-Quinta Ubicada en la Urbanización EL PARRAL, Calle 127 (Av. Rio Chama), Nro. Cívico- 120-120, Parcela U-410, Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia (antes Distrito Valencia) del Estado Carabobo, con una superficie cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (494,43 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Parcela U-411, SUROESTE: Avenida Río Chama; NORESTE: Parcela Nro. U-383 y SURESTE: Parcela Nro. U-409 propiedad de el demandado, según consta de copia simple de Documento de Propiedad que anexamos marcado como Anexo (I), para asegurar así las resultas del Juicio , todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y 588 Ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil. ...”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
En la presente causa, los ciudadanos MAURICIO JOSÉ GARCIA GONZÁLEZ y MARIA EUGENIA AÑEZ CELEDON, mediante apoderadas judiciales, demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, al ciudadano ANTONIO JOSÉ MALDONADO MARTIN. Solicita la parte actora unas medidas cautelares nominadas consistentes en una prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo sobre un inmueble propiedad del demandado.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
Ello así, pasa este Tribunal a analizar las cautelares solicitadas:
ÚNICO: Solicita la parte demandante, medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo sobre el siguiente inmueble: Una casa-quinta ubicada en la Urbanización EL PARRAL, Calle 127 (Av. Rio Chama), Número Cívico- 120-120, Parcela U-410, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (494,43 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Parcela U-411; SUROESTE: Avenida Río Chama; NORESTE: Parcela Nro. U-383; y SURESTE: Parcela Nro. U-409, el cual es propiedad del demandado según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1999, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 8; la cual fundamenta en los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, los requisitos concurrentes ut supra mencionados (fumus bonis iuris y periculum in mora).
Acompañó la parte actora: 1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21/08/2008, bajo el N° 23, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y 2) Documento privado de fecha 18/07/2008, ambos firmados entre el demandante y los demandados, mediante los cuales alega que con el primero autenticaron opción de compra-venta del inmueble propiedad del demandado y con el segundo efectuaron con anterioridad y de manera privada tal compromiso de venta, donde se fijó el precio del inmueble, las condiciones de la negociación y la suma que era entregada como reserva. Con dichos instrumentos se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación al periculum in mora, alega la parte actora que “...en el caso de autos y ante el Incumplimiento del Demandado se debe garantizar la ejecución del Fallo mediante el decreto de la Medidas Preventivas.”, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
Por lo tanto, al verificar en la presente causa los requisitos para la existencia de la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar resulta procedente la misma y, en consecuencia, así se decide.
III
DECISION
En consideración de lo antes expuesto, este Juzgador ORDENA: Decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Una casa-quinta ubicada en la Urbanización EL PARRAL, Calle 127 (Av. Rio Chama), Número Cívico- 120-120, Parcela U-410, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (494,43 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Parcela U-411; SUROESTE: Avenida Río Chama; NORESTE: Parcela Nro. U-383; y SURESTE: Parcela Nro. U-409, el cual es propiedad del demandado según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1999, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 8. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines consiguientes.
El Juez Provisorio,
Abog. Pastor Polo
La Secretaria,
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se libró oficio N° 950 a la Oficina Inmobiliaria de Registro respectiva.
La Secretaria,
Exp. N° 53.867
Delia.-
|