JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de agosto de 2010
Año 200º y 151º
DEMANDANTE: HUGO BENJAMIN ESPINAL (Asistido por el Abog. William Curiel, IPSA nº 56.539)
DEMANDADO: RITA PEZZUTI DE MELONE
MOTIVO: SUSPENSION DE OBRA
EXPEDIENTE Nro. 53.214
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de junio del año en curso, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, de la cual se encuentran notificados ambas partes, y vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano HUGO BENJAMIN ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.082.514, debidamente asistido por el Abog. William Curiel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.539, mediante la cual DESISTEN del presente procedimiento. Ahora bien, como quiera que el DESISTIMIENTO contenido en la mencionada diligencia constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre de la actora tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden ponerle fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, los actores pueden disponer del derecho sobre el cual versa la controversia y tienen facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en dicha causa. Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la parte actora puede en la presente solicitud, efectuar un acto de auto composición procesal (DESISTIMIENTO), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que el actor es capaz, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho DESISTIMIENTO en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog, Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se homologó desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.
La Secretaria,
Exp. No. 53.214
PP/cc
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