JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de agosto de 2010
Año 200º y 151º
DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL EL LLANITO (representada por las ciudadanas ELIANA GRIMALDI DE MARTIN y EUGENIA KUDINOW, en su carácter de Presidenta y Secretaria de Finanzas), Asistidas por el Abog. DOUGLAS FERER, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.281
DEMANDADO: INVERSIONES AHUM C.A.(representada por el ciudadano Francisco Rubio Gutiérrez)
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE Nro. 53.734
Vista la diligencia de fecha 02 del presente mes y año suscrita por las ciudadanas ELIANA GRIMALDI DE MARTIN y EUGENIA KUDINOW, en su carácter de Presidenta y Secretaria de Finanzas de la ASOCIACION CIVIL EL LLANITO, Asistidas por el Abog. DOUGLAS FERER, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.281, mediante la cual DESISTEN del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio del 2010 contra la sentencia dictada en fecha 22 del mismo mes y año, mediante la cual en su numeral segundo ordenó: “entregar, previa solicitud de la persona facultada ara ello, la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (bs. 393.916,61) en cheque a favor de la ASOCIACION CIVIL EL LLANITO”.- Ahora bien, como quiera que el DESISTIMIENTO contenido en la mencionada diligencia constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre de la actora tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para desistir , y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden ponerle fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, los actores pueden disponer del derecho sobre el cual versa la controversia y tienen facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en dicha causa. Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la parte actora puede en la presente solicitud, efectuar un acto de auto composición procesal (Desistimiento de la apelación), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que el actor es capaz para desistir de la apelación, y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho DESISTIMIENTO en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, expídase CHEQUE a favor de la ASOCIACION CIVIL EL LLANITO, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 393.916,61) y entréguesele a la representante de dicha Asociación Civil.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog, Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se homologó desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C. Se libró cheque Nro. 64720040 por Bs. 393.916,61 contra el Banco Bicentenario (antes Banfoandes).
La Secretaria,
Exp. No. 53.734
PP/cc
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