REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de Agosto de 2010
200° y 151°

ASUNTO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. YULEIMA CASTILLO OVIEDO, Juez Provisorio Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
I
En fecha 23 de Julio de 2010 (folio 10), se reciben en este Juzgado las copias certificadas de las actuaciones conducentes a los efectos de decidir la incidencia de inhibición surgida.
Siendo la oportunidad de ley para decidir la presente incidencia, esta Juzgadora lo hace de seguida, previo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la INHIBICIÓN es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación prevista en el Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I; Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, pagina 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la Juez que manifiesta la inhibición remite a esta Instancia Superior, las actas procesales conducentes, de las cuales al ser revisados detenidamente por esta Juzgadora, se constata que el Juez declarante de la inhibición, ha manifestado lo siguiente (folio 8):
“… En horas de Despacho del día de hoy, 7 de julio de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abg. Yuleima Castillo Oviedo, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone: De una revisión exhaustiva del libro de entrada de causas llevado por ante este Tribunal, se pudo observar lo siguiente; curso por ante este Tribunal expediente signado bajo el Nro. 1323 nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JAIME DE JESÚS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y portador de la cedula de identidad N° V- 12.959.834 Asistido por el Abogado JOSÉ LUIS CABRE CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.270, en contra del ciudadano: JOEL ANTONIO MONTOYA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, y portador de la cedula de identidad numero 8.836.731, en el cual, este Tribunal declaro en fecha 25 de Noviembre de 2009; en el Dispositivo del fallo, lo consiguiente:"En fuerza de la anteriores consideraciones este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO".
En consecuencia en aras de garantizar la transparencia del proceso y el ejercicio independiente de tal función, Procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito, a tenor de lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil…”

Del párrafo anterior se desprende que el Juez Inhibido explicó suficientemente las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a la convicción de declarar su propio impedimento para continuar conociendo la causa y en consecuencia declarar su inhibición, y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe los dichos del Juez inhibido y habiendo dado éste cumplimiento a las exigencias legales y formalidades requeridas para la inhibición, circunstancias éstas que determinan la procedencia de la Inhibición formulada, al haberla declarado conforme a derecho y con fundamento en una de las causales establecidas por la Ley, la inhibición formulada es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado YULEIMA CASTILLO OVIEDO, Juez Provisorio Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Désele salida y remítase con oficio.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde. Se remite constante de 18 folios útiles, con oficio número 926.-
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

Exp. N° 22.323
OE/Yenny L.