REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, ANA MERCEDES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.056.349.
ABOGADA
ASISTENTE: Abg. ROSALÍA SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.770.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, JUAN DE LA CRUZ FUENTES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.210.658.
MOTIVO: REINVINDICACION.
EXPEDIENTE: Nº 18.962
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
Por auto de fecha 20 de Abril de 2004, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por la ciudadana ANA MERCEDES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.056.349, asistida por la abogada ROSALÍA SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.770, a la cual se le asigno el Nº 18.962, y Por cuanto fui designada Juez Titular de este Juzgado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio del 2007, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de Mayo de 2004, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación del demandado, ciudadano JUAN DE LA CRUZ FUENTES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.210.658.
En fecha 14 de Octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, FRANCISCO CASTAÑEDA, consigna la compulsa librada al ciudadano JUAN DE LA CRUZ FUENTES PINTO, dejando constancia que no pudo practicar la citación personal.
En fecha 11 de Marzo de 2005, la ciudadana ANA MERCEDES SILVA, asistida por la abogada ROSALÍA SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.770, solicita al Tribunal la citación por cartel de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2005, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante, y ordena se libre cartel de citación, el cual debe ser publicado en los diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, en la misma fecha se libro el cartel.
En fecha 10 de Mayo de 2005, la abogada ROSALÍA SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.770, dejo constancia en el expediente de haber retirado el cartel de citación librado en fecha 05 de Mayo de 2005.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 11 de Marzo de 2005, fecha en la cual la parte demandante solicita al Tribunal libre cartel de citación a la parte demandada.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Notifíquese a las Partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y cincuenta y tres minutos (09:53 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
Exp. Nº 18.962
ICCU/dpp.-
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