REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º


PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, JOSÉ JESÚS PERRUOLO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.143.967.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. EVELYN ROMERO ALVARADO y HECTOR CHIRINOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.919 y 98.081, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, HUMBERTO VICENTE PERRUOLO ROMERO, MARIA GRISELDA PERRUOLO ROMERO y JOSE FRANCISCO PERRUOLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.463.000, V-7.048.610, V-3.386.184, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. CELIA A. LOVERA H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.999.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

EXPEDIENTE: Nº 23.812

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Por auto de fecha 15 de Julio de 2009, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por los abogados EVELYN ROMERO ALVARADO y HECTOR CHIRINOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.919 y 98.081, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JESÚS PERRUOLO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.143.967, a la cual se le asigno el Nº 23.812
Por auto de fecha 23 de Julio de 2009, el Tribunal admite la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada que lo son los ciudadanos HUMBERTO VICENTE PERRUOLO ROMERO, MARIA GRISELDA PERRUOLO ROMERO y JOSE FRANCISCO PERRUOLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.463.000, V-7.048.610, V-3.386.184, respectivamente, para que compareciera por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de Julio de 2009, mediante diligencia, los Abogados EVELYN ROMERO ALVARADO y HECTOR CHIRINOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.919 y 98.081, respectivamente, en la cual solicita al Tribunal la liberación de la compulsa, y se practique la citación de los demandados
Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2009, la Abogada EVELIN DEL VALLE ROMERO A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual deja constancia que consigna en este acto los emolumentos al Alguacil a los fines de que practique la citación s los demandados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06 de Julio de 2004, Expediente Nº 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06 de Julio de 2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de los demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen las cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
Asimismo el artículo 267, ordinal 1º de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…
…También se extingue la instancia:…
…1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Visto que en esta causa no se recorrió todo el iter procedimental, es absolutamente necesario para quien aquí decide pronunciarse sobre la Perención debido a que una de sus principales características es que es de ORDEN PUBLICO, por lo que al haber transcurrido mas de treintas (30) días sin que se hubiese interrumpido ésta, con la diligencia del alguacil dando cuenta de que se le habían entregado los emolumentos y demás datos para realizar la citación, se consumo la Perención. Y ASI SE DECIDE.

Decisión
En mérito a lo expresado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte.
Publíquese Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am).-


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria






















Exp. 23.812
ICCU/dpp.