REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, NELLY ARACELYS FREITES QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.910.155.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL y DELSA F. MIOTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.34.739 y 33.933 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano; LUIS JOSÉ FRANCO, Venezolano, mayor de edad, casado; marino mercante y titular de la cedula de identidad Nº 2.784.190.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. JUAN ESTEBAN PALMA MORILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.646.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 22.567
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2008, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por la ciudadana NELLY ARACELYS FREITES QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.910.155, asistida por los abogados OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL y DELSA F. MIOTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.34.739 y 33.933 respectivamente, a la cual se le asigno el Nº 22.567.
En fecha 01 de Abril de 2008, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, la demanda de divorcio, y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca al primer acto conciliatorio, y asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 06 de Mayo de 2008, el Abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 34.793, mediante escrito, consigna poder especial que le fuere otorgado por la ciudadana NELLY ARACELIS FREITES QUIÑONES.
En fecha 14 de Mayo de 2008, el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano JESÚS NABUCODONOSOR CALDERÓN, consigna la boleta de citación librada a la Fiscal del Ministerio Publico, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En horas de despacho del día 25 de Septiembre de 2008, comparece el Abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 34.793 y consigna la dirección del demandado.
En horas de despacho del día 19 de Noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ, consigna compulsa librada al ciudadano LUIS JOSE FRANCO, dejando constancia que en reiteradas ocasiones se traslado a la dirección suministrada por el actor y no pudo localizar al demandadazo.
En horas de despacho del día 26 de Noviembre de 2008, comparece le abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 34.793, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y solicita se ordene la citación por carteles.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, el Tribunal acuerda citarse por carteles a La parte demandada ciudadano LUIS JOSE FRANCO.
En fecha 26 de Enero de 2009, la Secretaria de este Tribunal, abogada ALBA NARVÁEZ RIERA, hace constar que se traslado al inmueble del ciudadano LUIS JOSE FRANCO, donde fijo cartel de citación-
En fecha 03 de Febrero de 2009, el abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 34.793, en su carácter de apoderado judicial, mediante escrito consigna los ejemplares de los diarios “El Carabobeño y “Noti-Tarde”, en donde aparecen las publicación del cartel librado al demandado.
En horas de despacho del día 10 de Marzo de 2009, comparece el abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 34.793, y solicita el nombramiento de un defensor de oficio.
En fecha 04 de Mayo de 2009, el Tribunal acuerda, designar un defensor judicial al Ciudadano LUIS JOSE FRANCO, abogado ENRIQUE GABRIEL PARRA CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 133.848
En fecha 11 de Mayo de 2009, el ciudadano LUIS JOSE FRANCO, asistido por el abogado JUAN ESTEBAN PALMA MORRILO, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.646, presenta escrito expresando darse por citado, y renunciando a los lapsos de comparecencia.
En horas de despacho del día 11 de Mayo de 2010, comparece el Abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 34.793, en su carácter de apoderado judicial, y solicita al Tribunal se decrete el divorcio.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
La ciudadana NELLY ARACELYS FREITES QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.910.155, y de este domicilio, contrajo matrimonio civil el día 31 de Octubre de 1987 con el ciudadano LUIS JOSE FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, marino mercante y titular de la cedula de identidad Nº 2.784.190, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Alega que la relación se mantuvo armónicamente, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, hasta Mayo de 1991, que el ciudadano LUIS JOSE FRANCO de forma inexplicable decidió irse voluntariamente de la residencia matrimonial sin ningún motivo.
Que durante la unión conyugal procrearon una hija llamada ELIZABETH DEL CARMEN FRANCO FREITES de 18 años de edad, estudiante y titular de la cedula de Identidad Nº V-19.756.691. Así mismo durante la unión no adquirieron ningún tipo de bien que se pueda liquidar.
Por lo cual se solicita el divorcio fundamentado en el Artículo 185 ordinal 2
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admitió en toda y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, y solicita se decrete el divorcio.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
No invoco, promovió u opuso prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No invoco, promovió u opuso prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por las partes, pues se evidencia de autos que no promovieron pruebas algunas, sin embargo, el demandado admitió en toda y cada una de sus partes el contenido de la demanda. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud, de la admisión de todos los hechos narrados por la parte demandante, por el ciudadano LUIS JOSE FRANCO lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados por la ciudadana NELLY ARACELIS FREITES QUIÑONES, su cónyuge en el mes de Mayo del año 1991, de una forma inexplicable decidió irse voluntariamente de su residencia conyugal sin ningún motivo ni explicación, por lo cual fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, el cual establece:
“…Artículo 185…
…Son causales únicas de divorcio…
…2º El abandono voluntario…”
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELLY ARACELYS FREITES QUIÑONEZ y LUIS JOSÉ FRANCO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NELLY ARACELYS FREITES QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.910.155, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ FRANCO, Venezolano, mayor de edad, casado; marino mercante y titular de la cedula de identidad Nº 2.784.190, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELLY ARACELYS FREITES QUIÑONEZ y LUIS JOSÉ FRANCO desde el 31 de Octubre de 1987. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y veinte minutos (10:20 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
Exp. Nº 22.567
ICCU/dpp.-
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